REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, quince (15) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000622
PARTE ACTORA: JOSE ELVANO LUGO DURAN, NERVIS ARGENIS BENITEZ VASQUEZ, ENDER ANTONIO SALAS OLMOS, JOSE GREGORIO ACOSTA FROILAN, ANTONIO DE JESUS PEÑA VALERO, ELMER JOSE TERAN MORENO, JUAN CARLOS OCANTO DURAN Y LUIS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.179.891, V-12.039.019, V-10.036.769, V-12.040.277, V-9.498.371, V-10.912.271, V-11.798.773 y V-9.327.419 respectivamente, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO NELSON VALERO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.054.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER,C.A.). inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, anotada bajo el N° 38, Tomo 76, representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.825, en su condición de Presidente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS ANA RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el IPSA bajo los números 26.364 y 35.401 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles quince (15) de junio de dos mil once (2011) día y hora anticipada de su original a solicitud de las partes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE ELVANO LUGO DURAN, NERVIS ARGENIS BENITEZ VASQUEZ, ENDER ANTONIO SALAS OLMOS, JOSE GREGORIO ACOSTA FROILAN, ANTONIO DE JESUS PEÑA VALERO, ELMER JOSE TERAN MORENO, JUAN CARLOS OCANTO DURAN Y LUIS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.179.891, V-12.039.019, V-10.036.769, V-12.040.277, V-9.498.371, V-10.912.271, V-11.798.773 y V-9.327.419 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado NELSON VALERO PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.054 y la parte demandada empresa EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER,C.A.) representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad No.V-6.060.825; por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas ANA RIVAS RUIZ Y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el IPSA bajo los números 26.364 y 35.401 en su orden, en su condición de parte actora y demandada respectivamente. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales manifiestan lo siguiente: “En nombre de nuestra representada y a objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que nuestra representada le adeuda a la parte actora la cantidad de CIEN MIL CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100.005,oo) la cual ofrezco cancelar en una (01) cuota el día lunes veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; la mencionada cantidad comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tales conceptos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas no son procedentes ya que la culminación de la relación de trabajo fue debido a la finalización de contrato de obra y no a despido injustificado. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber a mis representados ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Asimismo, se deja constancia que les fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los quince (15) día del mes de junio de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.