REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000093
PARTE ACTORA: JAVIER DE JESÚS RIVAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.399.254, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.523 y 117.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER,C.A.). inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, anotada bajo el N° 38, Tomo 76, representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.825, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 26.364.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) día y hora anticipada de su original a solicitud de las partes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JAVIER DE JESÚS RIVAS MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.399.254, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.523 y 117.524 respectivamente y la parte demandada empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER,C.A.) representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad No.V-6.060.825; por intermedio de su apoderada judicial abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 26.364, en su condición de parte actora y demandada respectivamente. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada y a objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.95.000,oo) la cual ofrezco cancelar en este mismo acto mediante cheque N°882612597, librado contra la cuenta corriente N° 01140433294330029191, cuyo titular es la empresa demandada VINCCLER, C.A., de fecha 14 de junio de 2011, de la entidad bancaria BANCARIBE, agencia Valera, a nombre del ciudadano JAVIER RIVAS por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.68.815,87) y la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.26.184,13) consignada mediante oferta real de pago al demandante de autos en el asunto signado bajo el N° TP11-S-2010-000009, el cual se tramita por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual da como monto total por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.95.000,oo); dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, diferencia de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono, vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado y horas extras. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas no son procedentes ya que la culminación de la relación de trabajo fue debido a renuncia por parte del demandante. Es todo”. Seguidamente, solicitan el derecho de palabra los apoderados judiciales de la parte actora quienes manifiestan lo siguiente: “Aceptamos y convenimos el pago propuesto por la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber a nuestro representado ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Asimismo, se deja constancia que les fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.