REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000217.

En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda presentada por el ciudadano DELVIS JOSÉ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.615.064, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado IVÁN ALEXIS VENEGAS CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.027 contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO, C. A., representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.926, motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto al concepto de las horas extras diurnas, debe la parte actora indicar de donde surge la cantidad de 24 horas extras diarias, ya que señala en el escrito libelar que su jornada de trabajo es de Lunes a Jueves de siete de la mañana (7:00 A.M.) a doce del mediodía (12 M) y de una de la tarde (1:00 P.M.) a cinco de la tarde (5:00 P.M.) y los Viernes siete de la mañana (7:00 A.M.) a doce del mediodía (12 M) y de una de la tarde (1:00 P.M.) a cuatro de la tarde (4:00 P.M.). Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora indicar en forma precisa la fecha exacta en la cual según lo manifestado en el escrito libelar, le fue impedido el acceso del demandante a la sede de la planta y el nombre, apellido y cargo de la (s) persona (s) que realizó lo anteriormente señalado. B) De igual manera, debe indicar la fecha exacta de reinicio de las actividades de la empresa después de las vacaciones colectivas del sector construcción. C) Igualmente, debe la parte actora determinar en forma precisa si continúa prestando servicios en la empresa demandada, ya que al folio 03 del libelo de la demanda manifiesta lo siguiente: “(…) pues se encuentra aun laborando en la planta de Asfalto de Agua Viva de la empresa” (…) y al folio 04, demanda el pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente: “Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo (…)” De tal manera, que si reclama dicho concepto estando activo dentro de la empresa demandada, deberá efectuar tal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo indica el criterio de fecha 04/12/2008, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE ROMERO y otros contra sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A., la cual indica lo siguiente: “De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto. Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. (Negrillas de este Tribunal)”. En fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR MONTILLA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.