REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2010-000448.

Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) por ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre la parte actora ciudadana ANGELINA ANGULO CABRITA, titular de la cédula de identidad V-9.329.101, a través de su apoderado judicial, abogado WOLFGANG JOSÉ FLORES ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.003 y la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.773, la cual ofreció cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.903,64), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de OCHO MILCUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.451,82), el día 03 de julio de 2011 y el restante, es decir, a cantidad de OCHO MILCUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA DOS CENTIMOS (Bs. 8.451,82), el día 03 de agosto de 2011, mediante cheques girados a nombre del apoderado judicial de la parte actora, por concepto de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por la accionante a favor de la demandada y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado; ofrecimiento este que fue aceptado por la parte actora en la forma y fechas pautadas en aras de dar por terminado el presente proceso; conviniendo ambas partes que no le corresponden a la parte demandante las indemnizaciones previstas en el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, nada debe a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, ni por indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto.

En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso una vez revisados el respectivo documento poder otorgado por la parte actora y demandada a sus respectivos apoderados judiciales, se evidencia que las mismas les otorgan facultades expresas para desistir, tal como consta en los mencionados documentos cursantes a los folios 07 y 24 del presente asunto.

Asimismo, es preciso señalar, lo establecido en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

(…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011); dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Así se decide, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.