REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000005

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RODRIGO LOZADA, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, que fuera recibida en fecha 14/06/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en la fecha 15/06/2011 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JOSE RODRIGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.849, domiciliado en Las Llanadas, Calle Las Delicias, Casa Nº 99, color azul, diagonal a la Prefectura, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo; asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENITEZ. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 18/07/1998, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno, con una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. (II) Que en fecha 15/09/2.008, se dirigió a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicado en la población de Pampán a efectuar el retiro de su quincena correspondiente, siendo que no habían depositado nada a su favor y que posteriormente reviso los días 16/09/2008 y 23/09/2008 y tampoco tenía depositada la quincena por lo que consideró que fue despedido sin razón alguna por parte de la ciudadana EGLE BOLIVIA en su condición de Coordinadora del Ambulatorio A2 de las Llanadas, quien le mostró un oficio remitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria en donde le indica que sería removido de su puesto de trabajo (Ambulatorio R2 Las Llanadas) para el ambulatorio ubicado en la Parroquia Bolivia, la cual le queda a una mayor distancia del lugar donde vive lo que implica un impacto económico para su persona, calificando el despido como injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 01/10/2008, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 31/08/2009 según Providencia Administrativa Nº 00033/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00079. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 14/01/2010 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 14/04/2010, se produce Providencia Administrativa Nº 00011/2010, expediente Nº 066-2010-06-00028, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento. VII) Que en fecha 21/01/2011 solicitó procedimiento sancionatorio por rebeldía a la Alcaldía y en fecha 09/05/2011, se le notifica a la mencionada Alcaldía y al Sindico Procurador del procedimiento sancionatorio, la cual acompañó marcada con la letra “B” en trece (13) folios útiles y copias certificadas. VIII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (IX) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Emplácese a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DE ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcalde CARMEN BENITEZ y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENITEZ; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.


Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.011, Año 2001de la Independencia y 152 de la Federación, siendo las 12:15 a.m.

La Jueza,



Abg. Thania Ocque


La Secretaria,


Abg. Eileen Valecillos