REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: TP11-L-2009-000112
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.778, domiciliada en la calle 15 entre avenidas 12 y 13, casa No 12-42 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, JENNY PIRELA DE KULINSQUI, y Abg. YENNY COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.151, 79.961, 6.975, 73.562, 71.813 y 145.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representado legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA y OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.912 y 33.366, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.778 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representado legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070; se verifica en acta de fecha 29/03/2011, cursante al folio 85, pieza Nº 1, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 11/04/2011, se le dio entrada y en fecha 18/04/2011 se providenciaron oportunamente las pruebas ofertadas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 02/06/2011, 06/06/2011 y 13/06/2011; produciéndose en la misma los debates contradictorio y probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en carácter de contratada como Bionalista Suplente desde el 01/03/2000, por necesidad de servicio postulada desde esa fecha para cubrir una contratación como suplente con aprobación de la Dirección de Salud y la División de Bioanálisis. (II) Que el régimen aplicable como personal contratado es el establecido en la legislación laboral a cuya competencia se somete de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (III) Que la contratación se fue renovando tácitamente convirtiéndose en una contratación a tiempo indeterminado. (IV) Que se le pagaba en forma mensual, mediante cheques, sin ingresar a la nómina, ni percibir beneficios derivados de la prestación de servicios, tales como cesta tickets, bonos compensatorios, aguinaldos y bonos vacacionales, entre otros; los cuales aduce no se le pagaban por ser contratada y no titular del cargo. (V) Que se desempeñó como Bionalista I, del Centro Ambulatorio Valera del I.V.S.S., en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., cumpliendo órdenes directas de la Jefe del Servicio y de la Médico Directora del Centro Asistencial, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando un último salario mensual de Bs. 1.747,00. (VI) Que el día 19 de septiembre de 2008, la Directora del Centro Asistencial le manifestó verbalmente que se encontraba despedida. (VII) Que fue declarada persona no grata para el organismo, intentando ante la Defensoría del Pueblo un procedimiento administrativo por daño moral. (VIIII) Que demanda para que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 18 días; reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 15.510,40; vacaciones no disfrutadas 2007-08: 80 días x 60,68, para un total de Bs. 4.854,06; vacaciones y bono vacacional fraccionado: 20 días por Bs. 60,68 para un total de Bs. 1.213,51; bono de alimentación: Bs. 46.667,00; bono de fin de año 2007-08: 180 días x 60,35, para un total de Bs. 10.863,38; intereses: Bs. 6.622,85; indemnización por despido: 150 días x 62,78, para un total de Bs. 9.416,87; indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 62,78, para un total de Bs. 3.766,75; bonos compensatorios: 14.362,00. Total reclamado: Bs. 113.276,81.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Reconoce que la ciudadana Marisela González, prestó servicios como Bionalista Suplente en el Centro Ambulatorio Valera, con una jornada de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. desde el mes de mayo de 2002. Reconoce que se le adeudan los cesta tickets, señalando que mediante oficio No 00165, de fecha 16//06/2008 se realizó el trámite para su cancelación. Negación de los hechos: 1) Que la ciudadana Marisela González, haya prestado sus servicios desde el 01 de marzo de 2000. 2) Que se haya despedido a la actora de autos, por cuanto la misma ejerció funciones de suplente, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 40 y 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 3) Que la demandante fuere personal contratado por este Instituto, por cuanto no existe contrato alguno que demuestre tal cualidad. 4) Niega que se le adeuden los siguientes conceptos: indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ella ejercía las funciones de suplente en un cargo con titular; los bonos compensatorios, por cuanto ejercía un cargo de suplente por necesidad de servicio de un cargo de un titular.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) Si la demandante adquirió la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, como lo alega la demandante en su escrito libelar; o si, por el contrario, mantenía la condición de suplente, como se excepciona la demandada en su escrito de contestación a la demanda. 3) Igualmente debe este Tribunal determinar la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, si se produjo el despido injustificado que la demandante invoca, así como si le corresponden los conceptos negados por la parte demandada, vale decir, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los bonos compensatorios reclamados. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos:
1) La prestación personal del servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la consecuente relación laboral. 2) El cargo desempeñado como Bionalista Suplente en el Centro Ambulatorio Valera. 3) La Jornada Laboral de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., la fecha de culminación de la relación laboral y el último salario mensual por la cantidad de Bs. 1.747,00. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajadora suplente que le atribuye a la actora, la fecha de inicio de la relación laboral, así como la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como los bonos compensatorios reclamados. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales de la parte demandante, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada, mereciendo valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Constancia de trabajo para el IVSS, expedida en fecha 11 de junio del año 2003, cursante del folio 226 del presente expediente. 2.- Forma 14.02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 225 del presente expediente.3.- Cuadro explicativo, constante de seis (06) folios útiles, expedido por la Dirección de Personal del Ambulatorio Valera desde el año 2000 hasta el 2008, cursante del folio 93 al 98 del expediente. 4.- Informe emanado de la Dirección de Bionálisis en relación a la acción de amparo interpuesta por la Federación de Colegios de Bionalistas de Venezuela y comunicado s/n de fecha 16 de septiembre del año en curso, realizado por 117 Bionalistas adscritos a los diferentes centros asistenciales del país, pertenecientes al IVSS, cursante del folio 209 al 211 del expediente.5.- Constancia de fecha 25 de junio del 2002, del Médico – Director del Centro Ambulatorio de Valera del IVSS, cursante al folio 208 del expediente. 6.- Comunicación de fecha 19 de julio del año 2002, enviada por la Dra. Carmen Aguilar de M., Directora del Ambulatorio Central de Valera al Doctor Pedro Alcalá, Director General de Salud de IVSS, con sede en Caracas, cursante al folio 207 del expediente. 7.- Comunicación de fecha 06 de agosto del año 2002, enviada por el Dr. Pedro Alcalá, Director General de Salud a la Dra. Carmen Aguilar de Montilla, del Centro Ambulatorio de Valera, estado Trujillo, cursante al folio 206. 8.- Comunicación de fecha 10 de enero del año 2006, enviada por la Lic. Marisela del Carmen González, parte actora a la ciudadana Lic. Yurimar Ramírez, Administradora del Ambulatorio Valera IVSS, cursante al folio 205. 9.- Comunicación de fecha 26 de junio del año 2006, enviada por la Lic. Ivet Castellanos, Jefe de Servicio de Bionalisis, a la Dra. Yasmín Bravo, Directora del Ambulatorio Valera, cursante al folio 204. 10.- Comunicación de fecha 30 de junio del año 2006, enviada por las ciudadanas Lic. Ivet Castellanos, Lic. Marisela González, Dra. Raquel Cegarra y Dra. Matilde Briceño a la Dra. Yasmín Bravo, Directora del Centro Médico Ambulatorio Valera, cursante al folio 203. 11.- Certificado de Credencial de fecha 18 de noviembre del año 2006, expedido por el Presidente y el Vice-Presidente de la Comisión Electoral Permanente del Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Públicas y Privados del Sector Salud (SURTRAPPS) del estado Trujillo, cursante al folio 202. 12.- Comunicación de fecha 06 de diciembre del año 2006, enviada por la Lic. Ivet Castellanos a la Dra. Yasmin Bravo, Directora del Ambulatorio Valera, cursante al folio 201. 13.- Comunicación de fecha 27 de febrero del año 2007, enviada por la actora a la Dra. Yasmín Bravo, Médico Director del Ambulatorio Valera del IVSS, cursante al folio 199 al 200. 14.- Comunicación de fecha 02 de marzo del año 2007, cursante al folio 198. 15.- Comunicación de fecha 02 de marzo del año 2007, enviado por la Dra. Yasmín Bravo, Directora del Ambulatorio Valera del IVSS, cursante al folio 197. 16.- Comunicación de fecha 12 de marzo del año 2007, enviada por el Lic. Octaviano Solórzano a la Dra. Yasmín Bravo, Directora del Ambulatorio Valera del IVSS, cursante al folio 196. 17.- Comunicación de fecha 28 de mayo del año 2007, enviado por la actora a la Dr. Yasmin Bravo, cursante al folio 126. 18.- Comunicación de fecha 28 de mayo del año 2007, cursante al folio 160, del expediente. 19.- Comunicación de fecha 13 de junio del año 2007, enviado por la actora a la Dra. Yasmin Bravo, Directora del Ambulatorio del IVSS de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cursante al folio 161 del expediente. 20.- Comunicación de fecha 29 de agosto del año 2007, cursante al folio 162 del expediente. 21.- Comunicación de fecha 26 de septiembre del año 2007, cursante al folio 163 al 164. 22.- Comunicación de fecha 07 de noviembre del año 2007, cursante al folio 166. 23.- Constancia de fecha 19 de febrero del año 2008, suscrita por la dra. Yasmin Bravo, Director del Ambulatorio Valera del IVSS, cursante al folio 127 del expediente. 24.- Comunicación de fecha 21 de febrero del año 2008, cursante al folio 167 al 168 del expediente. 25.- Oficio Nº 0090-08, de fecha 03 de marzo del año 2008, cursante al folio 169 del expediente. 26.- Comunicación de fecha 07 de marzo del año 2008, cursante al folio 170 al 171 del expediente. 27.- Comunicación de fecha 03 de abril del año 2008, emitida por el asesor legal del IVSS, dirigida al Director de Recursos Humanos, cursante al folio 172 del expediente. 28.- Comunicación de fecha 15 de abril del año 2008, cursante al folio 173 del expediente. 29.- Comunicación de fecha 16 de junio del año 2008, cursante al folio 174 del expediente. 30.- Oficio Nº 0350 de fecha 22 de septiembre del año 2008, cursante al folio 176 del expediente. 31.- Comunicación de fecha 24 de septiembre del año 2008, cursante al folio 177 del expediente. 32.- Comunicación de fecha 25 de septiembre del año 2008, cursante al folio 178 del expediente. 33.- Comunicación de fecha 30 de septiembre del año 2008, cursante al folio 179 del expediente. 34.- Comunicación de fecha 15 de octubre del año 2008, cursante al folio 193 del expediente. 35.- Comunicación de fecha 12 de noviembre del año 2008, cursante al folio 180 al 181 del expediente. 37.- Comprobantes de pago, expedido por el Centro Ambulatorio, Valera del estado Trujillo, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, cursante a los folios 151 al 159; 232 al 301 y 136 al 144 del expediente. 38.- Solicitudes de autorización de vacaciones de la actora en el Ambulatorio Valera del IVSS, cursante a los folios 145 al 150; 186 al 190 del expediente. 39.- Cuadro explicativo para el reconocimiento de la fecha de ingreso en el Ambulatorio Valera de la actora, desde el 01/05/2002 al 30/08/2007, cursante del folio 227 al 231 del expediente. 40.- Oficio de fecha 24 de septiembre del año 2007, cursante al folio 165 del expediente. 41.- Oficio Nº 0090-08, enviado por la Dra. Yasmin Elena Bravo, Directora del Ambulatorio Valera del IVSS, cursante al folio 169 del expediente.

Ahora bien, respecto de la documental constituida por Informe Psiquiátrico expedido por el Dr. Maurice Delphin Bernardin, de fecha 11 de noviembre del año 2008, cursante al folio 182 del expediente, observa este Tribunal que el mismo no guarda relación con la controversia producto de la pretensión por cobro de prestaciones sociales; en consecuencia, su contenido ningún elemento de convicción aporta a quien decide para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Comunicación suscrita por la ciudadana Marisela del Carmen González de fecha 12 de noviembre del año 2008, dirigida al ciudadano Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, marcada con la letra “A” y cursante del folio 304 al 307 del expediente; cuyo contenido ningún elemento de convicción aporta a quien decide para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.- Oficio Nº 97-288, de fecha 16 de marzo del año 2009, suscrita por el Dr. Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, marcado con la letra “B” y cursante del folio 308 al 309, del expediente; cuyo contenido ningún elemento de convicción aporta a quien decide para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3.- Solicitud de Autorización de Vacaciones, suscrita por la demandante, correspondientes a los periodos: 2006, 2007 y 2008, marcadas con las letras “C, D y E”, cursantes a los folios 310, 311 y 312; 4.- Oficio Nº 0128-09, de fecha 03 de abril del año 2009 y Oficio Nº 0127-09 de fecha 03 de abril del año 2009, marcados con las letras F, G y H”, cursantes al folio 313 al 315; 5.- Oficio Nº 421 de fecha 06-08-2002, emanada de la División de Bionálisis, Dirección General de Salud, marcado con la letra “I”, cursante al folio 318 y 6.- Oficio Nº 00165, de fecha 16 de junio del año 2008, marcado con la letra “J”, y cursante al folio 319 del expediente; las cuales se valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, por la forma en que la demandada opuso sus defensas y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia quedó orientada a determinar los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral, cuya carga probatoria correspondía acreditar a la parte demandada, lo que guarda estrecha relación con el segundo punto controvertido relativo a la calificación de la condición de la demandante, vale decir, si adquirió la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado, como lo alega en su escrito libelar; o si, por el contrario, mantenía la condición de suplente, como se excepciona la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Para decidir se observa que la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente definida la figura de los trabajadores permanentes y su distinción respecto de los trabajadores suplentes, considerándose éstos últimos dentro de la categoría de los trabajadores contratados por un tiempo determinado. Es así como el artículo 113 define a los trabajadores permanentes como “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los suplentes son los que “tengan por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”.

Aplicando las citadas definiciones legales al caso de marras, se observa que ha quedado evidenciado en las actas procesales que, si bien es cierto en los cuadros explicativos para el reconocimiento de la fecha de ingreso de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue desde el 15/08/2000, también es cierto que los mismos reflejan, como motivación, que la misma se encontraba cubriendo suplencias por reposos y vacaciones, así como que no es sino hasta el 01/05/2002 que puede considerarse contratada por razones de necesidad de servicio, con lo cual se abandona el concepto de la suplencia y pasa a tener la demandante la condición real de contratada a tiempo indeterminado, aunque su calificación por parte del patrono siguiese siendo la de suplente.

Este cambio de status de “suplente” que ocupara hasta abril de 2002, cuya irregularidad se ve reflejada en la diversidad de los montos correspondientes a los ingresos percibidos, lo que hace igualmente irregular los periodos de prestación personal del servicio desplegada en beneficio de la demandada, al de “contratada a tiempo indeterminado”, que adquirió a partir del 01/05/2002; se ve reflejada incluso en sus ingresos mensuales que dejan de ser variables, para estabilizarse en un ingreso fijo a partir de esa fecha. Lo expuesto se manifiesta incluso en la forma como la demandante de autos formula su cuadro de cálculos de prestación de antigüedad, llamando la atención de quien decide el hecho de que, no obstante invocar como fecha de ingreso el 15/08/2000, su reclamación por concepto de prestación de antigüedad, así como por concepto de bonos compensatorios, las hace tomando a partir del año 2002 y no del año 2000; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que, en la realidad de los hechos, la prestación del servicio ininterrumpido de la demandante de autos en condición de contratada a tiempo indeterminado, independientemente de que no exista un contrato por escrito, fue el 01/05/2002 y que, antes de esa fecha, aunque prestó sus servicios al organismo demandado, lo hizo para cubrir suplencias por reposos y vacaciones del titular. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, vale decir, si se produjo el despido injustificado que la demandante invoca, así como si le corresponden los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, observa quien decide que, habiendo ésta adquirido la condición de trabajadora contratada verbalmente a tiempo indeterminado desde el 01/05/2002, amparada además por la inamovilidad derivada del fuero sindical con el que estaba investida, debía la parte demandada solicitar autorización al Inspector del Trabajo para proceder a su despido y, al no haberlo hecho, ni haber acreditado el hecho de la suplencia como causal de terminación de la relación laboral, habida cuenta que desde el 01/05/2002 la demandante ha estado en la realidad de los hechos contratada a tiempo indeterminado por necesidad de servicio y no como suplente; debe concluir quien decide que el despido es irrito y que se reputa como causa real de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal, habiendo examinado exhaustivamente el material probatorio que consta en las actas procesales y que fuera evacuado durante la audiencia de juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados con base a los particulares siguientes:

1. Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias; se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y bono de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante de autos mes a mes. Para la determinación del salario correspondiente a cada mes de servicio, este Tribunal atendió a los indicados por la demandante de autos en sus cálculos contenidos en el escrito libelar, partiendo la estimación realizada por este Tribunal del 01/05/2002, establecida como fecha de inicio de la condición de contratada a tiempo indeterminado de la demandante de autos; ello en virtud de que tales salarios no constituyen un hecho controvertido, ante la ausencia de negación y prueba en contrario de la demandada, ergo debe tenérsele como un hecho convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos realizados por este Tribunal conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 12.496,88, por concepto de capital y Bs. 4.964,23, por concepto de intereses, incluyendo ambos montos las alícuotas correspondientes al bono vacacional y de fin de año; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año; cálculos éstos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días
X
mes Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
de
Bono
Vacacional Alícuota
De
Bono de
Fin de año Salario
Integral
Diario Total
Capital
X mes Antigüedad Acumulada Tasa
de
Interés INTERESES
Ene-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Mar-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Abr-02 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
May-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 36,20 0,00
Jun-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 31,64 0,00
Jul-02 0 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 0,00 0,00 29,90 0,00
Ago-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 118,57 26,92 2,66
Sep-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 237,13 26,92 7,98
Oct-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 355,70 29,44 16,71
Nov-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 474,27 30,47 28,75
Dic-02 5 670,43 22,35 0,43 0,93 23,71 118,57 592,83 29,99 43,56
Ene-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 711,71 31,63 62,32
Feb-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 830,59 29,12 82,48
Mar-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 949,47 25,05 102,30
Abr-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.068,34 24,52 124,13
May-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.187,22 20,12 144,04
Jun-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.306,10 18,33 163,99
Jul-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.424,97 18,49 185,94
Ago-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.543,85 18,74 210,05
Sep-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.662,73 19,99 237,75
Oct-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.781,61 16,87 262,80
Nov-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 1.900,48 17,67 290,78
Dic-03 5 670,43 22,35 0,50 0,93 23,78 118,88 2.019,36 16,83 319,10
Ene-04 7 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 166,86 2.186,22 15,09 346,59
Feb-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.305,41 14,46 374,37
Mar-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.424,60 15,2 405,09
Abr-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.543,79 15,22 437,35
May-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.662,97 15,40 471,52
Jun-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.782,16 14,92 506,12
Jul-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 2.901,35 14,45 541,05
Ago-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.020,54 15,01 578,84
Sep-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.139,72 15,20 618,61
Oct-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.258,91 15,02 659,40
Nov-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.378,10 14,51 700,24
Dic-04 5 670,43 22,35 0,56 0,93 23,84 119,19 3.497,29 15,25 744,69
Ene-05 9 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 215,02 3.712,31 14,93 790,87
Feb-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 3.831,76 14,21 836,25
Mar-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 3.951,22 14,44 883,80
Abr-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.070,67 13,96 931,15
May-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.190,13 14,02 980,11
Jun-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.309,58 13,47 1.028,48
Jul-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.429,04 13,53 1.078,42
Ago-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.548,49 13,33 1.128,94
Sep-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.667,95 12,71 1.178,39
Oct-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.787,40 13,18 1.230,97
Nov-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 4.906,86 12,95 1.283,92
Dic-05 5 670,43 22,35 0,61 0,93 23,89 119,46 5.026,32 12,79 1.337,49
Ene-06 11 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 263,58 5.289,89 12,71 1.393,52
Feb-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.409,70 12,76 1.451,04
Mar-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.529,51 12,31 1.507,77
Abr-06 5 670,43 22,35 0,68 0,93 23,96 119,81 5.649,32 12,11 1.564,78
May-06 5 1.029,12 34,30 1,05 1,43 36,78 183,91 5.833,23 12,15 1.623,84
Jun-06 5 1.073,12 35,77 1,09 1,49 38,35 191,77 6.025,00 11,94 1.683,79
Jul-06 5 1.067,12 35,57 1,09 1,48 38,14 190,70 6.215,69 12,29 1.747,45
Ago-06 5 1.075,12 35,84 1,10 1,49 38,43 192,13 6.407,82 12,43 1.813,82
Sep-06 5 1.075,12 35,84 1,10 1,49 38,43 192,13 6.599,95 12,32 1.881,58
Oct-06 5 1.071,12 35,70 1,09 1,49 38,28 191,41 6.791,36 12,46 1.952,10
Nov-06 5 1.073,12 35,77 1,09 1,49 38,35 191,77 6.983,13 12,63 2.025,60
Dic-06 5 1.069,12 35,64 1,09 1,48 38,21 191,06 7.174,19 12,64 2.101,16
Ene-07 13 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 499,90 7.674,08 12,92 2.183,79
Feb-07 5 1.065,12 35,50 1,18 1,48 38,17 190,83 7.864,92 12,82 2.267,81
Mar-07 5 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 192,27 8.057,19 12,53 2.351,94
Abr-07 5 1.065,12 35,50 1,18 1,48 38,17 190,83 8.248,02 13,05 2.441,64
May-07 5 1.073,12 35,77 1,19 1,49 38,45 192,27 8.440,29 13,03 2.533,29
Jun-07 5 1.071,12 35,70 1,19 1,49 38,38 191,91 8.632,20 12,53 2.623,42
Jul-07 5 1.069,12 35,64 1,19 1,48 38,31 191,55 8.823,75 13,51 2.722,76
Ago-07 5 1.075,12 35,84 1,19 1,49 38,53 192,63 9.016,37 13,86 2.826,90
Sep-07 5 1.069,12 35,64 1,19 1,48 38,31 191,55 9.207,92 13,79 2.932,72
Oct-07 5 1.242,31 41,41 1,38 1,73 44,52 222,58 9.430,50 14 3.042,74
Nov-07 5 1.157,12 38,57 1,29 1,61 41,46 207,32 9.637,82 15,75 3.169,24
Dic-07 5 1.157,12 38,57 1,29 1,61 41,46 207,32 9.845,14 16,44 3.304,11
Ene-08 15 1.157,12 38,57 1,39 1,61 41,57 623,56 10.468,70 18,53 3.465,77
Feb-08 5 1.151,73 38,39 1,39 1,60 41,38 206,88 10.675,58 17,56 3.621,99
Mar-08 5 1.151,73 38,39 1,39 1,60 41,38 206,88 10.882,47 18,17 3.786,77
Abr-08 5 1.157,48 38,58 1,39 1,61 41,58 207,92 11.090,39 18,35 3.956,36
May-08 5 1.747,46 58,25 2,10 2,43 62,78 313,90 11.404,28 20,85 4.154,51
Jun-08 5 1.745,46 58,18 2,10 2,42 62,71 313,54 11.717,82 20,09 4.350,68
Jul-08 5 1.479,46 49,32 1,78 2,05 53,15 265,75 11.983,57 20,3 4.553,40
Ago-08 5 1.747,46 58,25 2,10 2,43 62,78 313,90 12.297,47 20,09 4.759,28
Sep-08 5 1.110,15 37,01 1,34 1,54 39,88 199,42 12.496,88 19,68 4.964,23


2. Respecto de las vacaciones, observa este Tribunal que las partes están convenidas en que se le deben las vacaciones de los años 2007-2008, por las cuales le corresponden 80 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 60,68, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 4.854,06, para el periodo 2007-2008 y Bs. 1.213,51 para la fracción del 4 meses completos se servicios mayo 2008 a septiembre 2008; igualmente convenidas como están en este hecho ambas partes. Así se decide.

3. Por concepto de bono de fin de año, para los periodos 2007 y 2008, observa este Tribunal que la parte demandada reconoce que se le adeuda dicho bono de fin de año. Ahora bien, el salario que debe servir de base para su cálculo es el vigente para el momento en que se generó el derecho y no el último salario como lo estimara en su cálculo la demandante de autos. En consecuencia, concluye este Tribunal que la bonificación de fin de año que le corresponden por el año 2007 es de 90 días, a razón de Bs. 39,86 de salario diario que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.587,07; y, para el periodo comprendido por la fracción de enero a agosto de 2008, equivalente a ocho (8) meses completos de servicio, habida cuenta que la relación laboral se extendió hasta el 19/09/2008, se estiman así: 90/12*8 = 60 días deben ser calculadas a razón de Bs. 60,35 equivalentes a Bs. 3.621,13, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 7.808,20, que le corresponden por este concepto.

4. Con respecto al bono compensatorio reclamado se observa que la demandante de autos no hizo la debida determinación del mismo, señalando con claridad las fechas y cantidades correspondientes, ni la procedencia u origen de este reclamo, habida consideración que se trata de un concepto de excede los límites legales, por ser conceptos extraordinarios; correspondiéndole en este caso a la parte actora, de acuerdo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la carga de alegación, debida determinación y prueba del concepto reclamado, incumpliendo la misma al limitarse a reclamar este concepto a razón Bs. 2.000, para el año 2002; año 2004: Bs. 1.500; año 2005: Bs. 1.000; año 2006: Bs. 3.000, año 2007: Bs. 862 y año 2008: Bs. 6.000, para un total de Bs. 14.362, sin determinar el origen o procedencia de tales reclamos; resultando forzoso para este Tribunal desestimar la reclamación por concepto de bono compensatorio ante la ausencia de determinación y prueba de que los mismos se hayan causado. Así se decide.

5. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que el tiempo de servicio desde 2002 a 2008 es evidencia de que no fue contratada solo para suplir provisionalmente a un trabajador según el artículo 77 ejusdem, sino que su relación laboral se convirtió en a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, muy especialmente en los oficios cursantes a los folios 178 y 179, suscritos por la Jefe inmediata de la demandante de autos en el Ambulatorio Valera del IVSS, que la misma fue objeto de una orden de “cese de funciones” por parte de la Directora de ese Centro Asistencial Dra. Yasmín Bravo; sin que la demandada haya acreditado causa justificada para ese despido, ni agotado los procedimientos correspondientes. En consecuencia, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, equivalentes a 150 días de salario por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, sumando ambos conceptos la cantidad de 201 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 62,78, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.183,80.

6. En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en el la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. En el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos no hizo la requerida determinación de indicar las fechas de las jornadas efectivas laboradas, excediéndose en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral de lunes a viernes, como en el caso del mes de febrero de 2003 que reclama 26 cupones, no obstante que en ese mes sólo hubo 18 días hábiles conforme a su jornada laboral; también es cierto que la parte demandada, en su litiscontestación aceptó adeudarle el beneficio, de allí que este Tribunal deba proceder a ajustar a derecho el mismo. En el orden indicado, como quiera que la reclamación correspondiente a los años 2000, 2001 y hasta el 30/04/2002 no llene los requisitos de la debida determinación, habiendo sido estimada en un solo bloque de 325 cupones, desde el año 2000 hasta 2002, sin especificar mes y año, ni las jornadas efectivas laboradas es por lo que este tribunal debe desestimarlos por su indeterminación; máxime cuando está demostrado que durante ese lapso la demandante de autos cubría suplencias por periodos irregulares, con pagos también irregulares, que no permiten a este Tribunal deducir, sin incurrir en falso supuesto, cuáles fueron las jornadas efectivamente laboradas por la demandante de autos, siendo una carga alegatoria que correspondía sólo a ella. En tal sentido, como quiera que la demandante de autos prestó sus servicios de forma ininterrumpida fue a partir del 01/05/2002 y visto el reconocimiento de la demandada de adeudar los cesta tickets, reconociendo la prestación ininterrumpida del servicio a partir de esa fecha, es por lo que este tribunal ajustará a derecho los que realmente correspondan a la demandante, tomando como fecha cierta de inicio de la relación ininterrumpida el 01/05/2002 y ajustando las jornadas correspondientes a los días hábiles indicados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, habida cuenta que la jornada de la demandante de autos era de lunes a viernes y con exclusión del período en que disfrutó de sus vacaciones en diciembre de 2005. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho los cupones que le corresponden a la demandante de autos, por el tiempo en que se materializó la prestación ininterrumpida del servicio y visto que la Ley de Alimentación y su Reglamento establecen que los parámetros para su otorgamiento son del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a este límite una carga probatoria de la demandante que no cumpliera en el caso subjudice; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil transcurrido desde el 01/05/2002 hasta el 19/09/2008, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes, así como los días en que la demandante de autos disfrutó de su periodo vacacional (diciembre 2005); días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

Mes y año Días hábiles
May-02 21
Jun-02 19
Jul-02 21
Ago-02 22
Sep-02 21
Oct-02 22
Nov-02 21
Dic-02 21
Ene-03 23
Feb-03 18
Mar-03 21
Abr-03 22
May-03 21
Jun-03 20
Jul-03 22
Ago-03 21
Sep-03 22
Oct-03 23
Nov-03 20
Dic-03 22
Ene-04 22
Feb-04 18
Mar-04 23
Abr-04 21
May-04 21
Jun-04 21
Jul-04 21
Ago-04 22
Sep-04 22
Oct-04 20
Nov-04 22
Dic-04 22
Ene-05 21
Feb-05 18
Mar-05 23
Abr-05 20
May-05 22
Jun-05 21
Jul-05 20
Ago-05 23
Sep-05 22
Oct-05 20
Nov-05 21
Dic-05 5
Ene-06 22
Feb-06 18
Mar-06 23
Abr-06 19
May-06 21
Jun-06 22
Jul-06 19
Ago-06 14
Sep-06 12
Oct-06 21
Nov-06 22
Dic-06 20
Ene-07 23
Feb-07 18
Mar-07 22
Abr-07 20
May-07 21
Jun-07 21
Jul-07 20
Ago-07 23
Sep-07 20
Oct-07 22
Nov-07 22
Dic-07 20
Ene-08 23
Feb-08 19
Mar-08 19
Abr-08 20
May-08 20
Jun-08 20
Jul-08 23
Ago-08 21
Sep-08 13
Total cupones 1577


En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 1577 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

Todos los conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.558,32), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.778, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. INGRID LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.961; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), AMBULATORIO VALERA, representado legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y judicialmente por las Abgs. SANDRA TERESA PEÑALOZA MOLINA y OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.912 y 33.366, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.558,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 19/09/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, que se aplicará a ambas indexaciones ordenadas. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del monto equivalente a 1577 tickets o cupones de alimentación, causados por igual número de jornadas efectivas laboradas, calculado su valor en dinero efectivo a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total, aunado al hecho que es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS