REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000004
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DEL CARMEN SALAS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.965, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDITH MARGARITA AGUILAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.970.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal, “CONSTRUCCIONES MARIN”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el N° 373, folio 133 vto. de los libros respectivos, de fecha 30/05/1991.
REPRESENTANTE LEGAL: EDUARDO ANTONIO MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.353.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.080.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2011-000004, que derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano FRANCISCO RAGA SALAS, a través de su apoderada judicial, la Abg. EDITH MARGARITA AGUILAR, contra firma personal CONSTRUCCIONES MARIN, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIN FERNANDEZ y judicialmente por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBOROZ; se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 14/06/2011, se celebraron los debates contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como vigilante nocturno para la empresa Constructora Marín en fecha 12/01/2009 hasta el 17/12/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Eduardo Marín, propietario administrador de la Constructora Marín, que es una obra que tiene por objeto la construcción de la Casa de la Cultura del Municipio Pampan del estado Trujillo; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 49,63. 2. Que laboraba en un horario comprendido desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a domingo. 3.- Que no le han cancelado las prestaciones sociales, quer aduce le corresponden conforme a los establecido en la contratación colectiva de la industria de la construcción. 3. Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se detallan a continuación: Preaviso: Bs. 49,63 x 15 días = Bs. 744,56; antigüedad: Bs. 49,63 x 45 días = Bs. 2.233,68; vacaciones: Bs. 49,63 x 43,28 días = Bs. 2.148,30; utilidades: Bs. 49,63 x 60días = Bs. 2.978,24; bono de asistencia, cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2007-2009, desde enero a diciembre de 2009 = 340 días /30 días = 11,33 meses x 4 días por mes = 45,32 días x Bs. 49,63 diarios = Bs. 2.249,23; botas y zapatos, cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2007-2009: 03 Uniformes x 120 Bs. cada uno = Bs. 360,00; 02 pares de zapatos x Bs. 120 c/u = Bs. 360,00, para un total de Bs. 720,00 por ambos conceptos; bono de alimentación: 340 días multiplicados por Bs. 19,30 = Bs. 6.562,00; salarios caídos: Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción 2007-2009: Días transcurridos desde el 17-12-2009 al 24-01-2011: 392 días x Bs. 49,63 diarios = Bs. 19.454,96; horas extraordinarias: 2.210 horas extras x Bs. 6,82 = Bs. 15.072,20; todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 52.163,17.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone las siguientes defensas: 1. Alega la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que si bien se levantó acta de paralización de la obra el 07/03/2009, el ciudadano demandante de autos se presentó a la obra porque querían seguir con la obra. Que el 30 de marzo de 2009 se trató de reiniciar, situación ésta que prácticamente no se pudo; sin embargo, señala que el demandante de autos se mantuvo de alguna manera en la empresa y en la obra hasta el 27 de abril del 2009 y se fue por cuanto se presentó un problema por una serie de equipos que se habían extraviados en la empresa, es decir, que habían transcurrido desde que laboraba como obrero la cantidad de 671 días lo que equivale a 01 año, 10 meses y 06 días, siendo que introdujo la demanda en fecha 13 de enero de 2011, por lo que considera que operó la prescripción por las razones siguientes: Primero, por el transcurso de un año contado desde la fecha de cesación de la relación laboral; segundo, por no interrumpirse en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; tercero, por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el mismo artículo 64 ejusdem; y, por último, por no cumplirse el supuesto establecido en al artículo 1.969 del Código Civil. 2. Subsidiariamente: 1. Rechaza, niega y contradice que el extrabajador haya prestado servicios como vigilante nocturno para trabajar en la obra de la construcción de la Casa de la Cultura del Municipio Pampán del estado Trujillo, por cuanto para esa obra solo se contrató un solo vigilante el cual es el ciudadano LUIS NUÑEZ; alegando que el demandante se desempeñó como obrero. 2. Igualmente rechaza, niega y contradice que haya laborado en un horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo, ya que sólo trabajaba de lunes a viernes en horario normal de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con su respectiva hora de descanso y alimentación. 3. Niega que se haya despedido injustificadamente en fecha 07/03/2009 por cuanto para esta fecha la obra se paralizó y se liquidaron a los trabajadores según el acuerdo llegado con todos los trabajadores de la obra y en la fecha 27 de abril de 2009 se terminó toda relación de trabajo ya que ocurrió un incidente y pérdida de unas maquinarias, fecha ésta en la que se retiró por sus propios medios y no se tuvo más contacto con él, aunado a que la obra se paralizó por un largo periodo. 4. Nuevos hechos: 4.1. Que el demandante fue contratado como obrero en la obra denominada Casa de la Cultura de Pampan, en fecha 12/01/2009, la cual había sido asignada por la empresa Desarrollos Urbanos S.A. (DULCOSA) mediante una licitación. 4.2. Que comenzó a laborar de manera normal de lunes a viernes y en horario normal de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el día en que se produjo la segunda paralización de la obra, en fecha 07 de marzo de 2009, visto que se trataba de una paralización prolongada, todos los trabajadores se retiraron y sólo quedaron algunos para terminar algunas cosas que para que no se deterioraran era necesario terminarlas; sin embargo, como se estaban retirando implementos de trabajo y material de construcción el demandante de autos le pidió a la demandada que lo dejará unos días más por cuanto tenía un familiar enfermo y le urgía una “platica” para comprar remedios y que fue así como continuó laborando en la obra como obrero, más no como vigilante, hasta que se observó las perdidas de algunas cosas y el mismo, quien ya había recibido parte de sus prestaciones sociales, se retira del lugar de trabajo en fecha 27 de abril de 2009 y no se supo más nada de él hasta la fecha en que se le notificó de la presente acción a la demandada, es decir, que no hubo ningún tipo de reclamación por parte del extrabajador hacia la demandada de autos, ni aún cuando se reinició la obran e fecha 01 de septiembre de 2009. 5. Impugna la liquidación presentada en el escrito de iniciación y, para el hipotético caso que prospere la demanda, deben reducirse a sus justos limites, de acuerdo con el resultado de las pruebas a producirse; rechazando, negando y contradiciendo todos los conceptos y cantidades alegados por la parte actora en el escrito libelar, tales como: preaviso, ya que no esta demostrado que se haya despedido injustificadamente; antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia, dotación, bono de alimentación, salarios caídos y horas extras.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada. 2. El cargo de vigilante nocturno, la fecha de culminación de la relación laboral, el horario y la jornada que laboraba, así como la causa de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados.
De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, en la obra denominada Casa de la Cultura de Pampán, ubicada en la calle San Juan con calle principal de Pampán, Municipio Pampán del estado Trujillo; la fecha de ingreso el 12 de enero de 2009 y el salario que devengaba el actor, así como la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el cargo que desempeñaba, el horario que trabajaba y la forma de terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como las horas extras que alega y reclama. Así se establece.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Con respecto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE RICARDO SANTOS, JORGE ABID PAREDES, JUAN BAUTISTA ALDANA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.939.857, 11.613.779, 9.110.170, 11.615.477 y 10.312.786, respectivamente, promovidos por la parte demandante; se observa que todos resultaron contestes en afirmar que el demandante de autos prestó sus servicios hasta diciembre de 2009, en la obra Casa de la Cultura, ubicada en el Municipio Pampán del estado Trujillo, diagonal a la Contraloría Municipal, antes de llegar a la Plaza Bolívar; en el cargo de vigilante; resultando los dos primeros de ellos además contestes al afirmar que laboraba en horario nocturno; dejando claro todos los testigos las razones por la cuales tienen conocimiento de los hechos. Tales declaraciones, a juicio de quien decide, aportaron elementos de convicción sobre algunos de los hechos controvertidos, mereciendo valor probatorio para quien decide sobre el cargo desempañado por el actor, su horario de trabajo, así como sobre el hecho de haber prestado sus servicios personales para la parte demandada hasta el mes de diciembre de 2009, tal y como lo afirma el actor en su escrito libelar.
En el mismo orden indicado, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Se observa del contenido de la copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Construcciones Marín, cursante del folio 37 al 40 de autos; que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio para quien decide.
Con respecto a la copia de notificación de buena pro, de la empresa Desarrollos Urbanos a Construcciones Marín, para la construcción de la Casa de la Cultura en el Municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 21/08/2008, cursante del folio 41 al 44 del expediente; copia de evaluación de obra, cursante al folio 45 del expediente; libro de obra de la empresa, cursante del folio 60 al 165, del expediente y copias de actas de paralización, reinicio y terminación de la obra, cursantes del folio 46 al 53 del expediente; se observa que se trata de documentos emanados de la propia parte demandada (los cuales no pueden oponérsele al actor como prueba, en base al principio de alteridad de la prueba) y de terceros, ajenos a la controversia, que debían ratificarlas mediante la prueba testimonial; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por su parte, en relación con los recibos de pago a nombre del actor, se observa que, contrario a lo indicado en su escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, nada prueban para enervar su condición de vigilante, habida cuenta que en los mismos no existe mención expresa del cargo desempeñado; mientras que los recibos que están a nombre de terceros, quienes supuestamente desempeñaron el cargo de vigilantes, debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial; aunado al hecho de que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos relativos al pago liberatorio de los conceptos y montos demandados; de allí que tales recibos de pago, cursantes del folio 54 al 59 del expediente, carecen de valor probatorio para quien decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos YONKELY AZUAJE, RAMÓN ANDRADE, RUBEN PEÑA y RAMÓN GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.463.313, 4.315.777, 12.939.966 y 11.614.372, respectivamente; promovidas por la parte demandada, se observa que al éstos no haberse presentado a rendir declaración en la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada para su celebración, no tiene este Tribunal materia que valorar.
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido los hermanos Mazeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.
En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho privado, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.
En el caso subjudice, ambas partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12/01/2009; sin embargo se encuentran controvertidas en cuanto a la fecha de culminación, por cuanto la parte actora alega que fue el 17/12/2009 y la parte demandada alega que fue el 27/04/2009. Al analizar y valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora llegó a la conclusión de que efectivamente la relación laboral concluyó en la fecha indicada por el actor en su libelo, vale decir, el 17/12/2010. Ahora bien, desde esa fecha de culminación hasta la fecha en que se introduce la demanda el 13-01-2011, transcurrió mas de un (01) año, sin que conste ningún en las actas procesales que el demandante de autos haya hecho uso de ninguno de los mecanismos interruptivos de la prescripción, antes referidos, previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil Venezolano; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, en el caso bajo análisis, operó la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que fue declarada la prescripción de la acción, se hace innecesario que este Tribunal proceda al análisis de los elementos de fondo del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN SALAS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.965, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo, representado judicialmente Abg. EDITH MARGARITA AGUILAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.970, contra Firma Personal, “CONSTRUCCIONES MARIN”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 373, folio 133 vto. de los libros respectivos, de fecha 30/05/1991, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.353.774 y judicialmente Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.080. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, a pesar de haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:25 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS
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