REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000101
En acatamiento a la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo 2011, mediante la cual ordena la admisión de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada apelante, este Tribunal ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas de informe:
1.- Al Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Torre Financiera, Esquina Carmelitas, Caracas, Sala de Referencias del Departamento de Biblioteca del Banco Central de Venezuela, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe a este Tribunal sobre las tasas de cambio que estuvieron vigentes mes a mes para la conversión de pesos de la República de Colombia, desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive. Líbrese oficio con la solicitud de información correspondiente.
2.- A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior, ubicada en su sede la ciudad de Caracas en Plaza Caracas, para que informe a este Tribunal del movimiento migratorio del ciudadano de nacionalidad colombiana Alvaro Anaya Beracasa, titular de la cédula de identidad N° E-81.227.823, desde el 12 de Enero de 1998 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive. Líbrese oficio con la solicitud de información correspondiente
3.- Al Banco de la República de Colombia, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 7, Nº 14-78, Bogota D.C. y/o carrera 6, Nº 14-85, Bogota D.C, República de Colombia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: Informe sobre las tasas de cambio que estuvieron vigentes mes a mes para la conversión de Pesos Colombianos a Dólares de Estados Unidos de América (US$), desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006.
4.- Al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, ubicado en la carrera 13 Nº 32-76, Bogota D.C, para que informe al Tribunal los diferentes salarios mínimos que estuvieron vigentes en ese país desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006.
5.- Al Banco Unión Colombiano en Barranquilla, en la siguiente dirección: CR 57, N° 75-159 Colombia Atlantico, Barranquilla, República de Colombia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: 5.1.- A quien pertenece o perteneció la cuenta Nº 005-80093-3 y 5.2.- Informe sobre los montos que le eran abonados al ciudadano Alvaro Anaya, número de identificación 19.613.168 por concepto de pagos de salario y otros beneficios desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, como quiera que las pruebas de informe a ser evacuadas, ordenadas en los numerales 3, 4 y 5 del presente auto, se subsumen dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 2.b de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, sobre la obtención de pruebas en el extranjero, que no implica la ejecución de ningún acto de naturaleza coactiva; en consecuencia, para su evacuación, deberán cumplirse los siguientes pasos:
1) El oficio de solicitud de informe que se libre a cada una de las instituciones destinatarias identificadas en los numerales 3, 4 y 5 del presente auto, deberá ser canalizado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, habida cuenta que fue ése el órgano designado por el Estado venezolano, en su condición de Estado parte de dicha Convención, como autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. A los fines indicados este Tribunal librará oficio al referido Ministerio, remitiéndole los oficios con las solicitudes de informe que se libren para cumplir con cada una de las pruebas admitidas referidas en cada uno de los numerales 3, 4 y 5 del presente auto.
2) Una vez remitida dicha actuación a la referida autoridad competente designada por el Estado venezolano, ésta se encargará de canalizar lo conducente a las solicitudes de rogatoria ante la autoridad central competente designada por el Estado Colombiano, constituida por el Ministerio de Relaciones Exteriores c/o Subsecretaría de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, Carrera 6 No. 9-46 Santa Fe de Bogota, D.C. Teléfono: 57-1-2 832800 fax 57-1-2 866055, 2 861813.
3) De conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concederá un término extraordinario de seis (6) meses para el cumplimiento de todas las actuaciones contenidas en el presente auto, relativas a las referidas pruebas de informe, contados a partir de la fecha del presente auto de admisión de las mismas, incluyendo en dicho lapso la consignación del informe en el expediente; aplicando el criterio que este Tribunal comparte, exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/09/2001, caso: Robert Camerón Reagor contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY); en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide”.
4) La solicitudes de informe contendrán los requerimientos indicados en los numerales 3, 4 y 5 del presente auto y estarán dirigidas a las instituciones señaladas y a las direcciones expresadas en los mismos; las cuales contendrán además mención expresa de la identificación de las interesadas en la evacuación de dichas pruebas, vale decir, de las empresas CORPORACIÓN DE CEMNTO ANDINO, C.A., DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS) Y CEMENTOS DEL CARIBE (Hoy CEMENTOS ARGOS, S.A. SIGLAS ARGOS, S.A.); empresas éstas que asumirán todos los costos y demás gastos de la presente solicitud, (incluyendo envíos, copias, entre otros); de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la citada Convención.
Líbrense los oficios de solicitud de informe ordenados a las instituciones destinatarias de las solicitudes de informe admitidas en el presente auto. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiéndole los referidos oficios de solicitud de informe ordenados, a los fines de canalizar las solicitudes de exhortos o rogatorias correspondientes, a través de la autoridad central designada por la República de Colombia. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Eileen Valecillos