REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2010-000016
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION TRANSPORTE SAN ALEJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00058/2010 de fecha 30/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la empresa ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRASNPORTE SAN ALEJO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00058/2010 de fecha 30/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, se verifica que en fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto judicial y en fecha 14 de diciembre de 2010 admitió la presente demanda, ordenando las correspondientes notificaciones, cuyas resultas cursan a los folios 64, 67 y 140; y a los folios que van del 69 al 123 cursa el expediente administrativo que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, cumplidas las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 27/04/2011, en fecha 02/03/2011 se providenciaron las pruebas y el 05 de mayo de 2011, se recibieron los informes, se procede a sentenciar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 1/06/2008, compareció el ciudadano WILFREDO ANTONIO BETANCOURT MORENO, ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, solicitando la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que el expediente fue enviado a la Inspectoría de Trujillo por declinatoria de competencia, donde el Inspector para la fecha Abg. Ivan Venegas se avocó al conocimiento de la causa, y posteriormente el Abg. José Alfredo Guerra Castellano, nuevo inspector sin avocarse, ya que estaba paralizada por más de 515 días, emitió providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, la cual le fue notificada en fecha 19 de mayo de 2010. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00058/2010 de fecha 30/04/2010, la cual indica adolece de los siguientes vicios: 1. Vicio de ilegalidad, por cuanto el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa entró a conocer de la misma cuando tenía 515 días de paralizada y no se avoca al conocimiento de la causa, con lo cual se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso. 2. Vicio de incongruencia positiva e inmotivación, toda vez que el Inspector acepta que hay una falta de cualidad e interés por cuanto la asociación no es patrono, cuando indica que la empresa demandada “demostró” sus afirmaciones de hecho, pero concluye sin hacer valoración de las pruebas que al no haberse hecho la calificación de falta y estando amparado de inamovilidad considera procedente el reenganche del trabajador, con lo que incurre en un contrasentido, violentando el debido proceso. 3. Vicio de ilegalidad por imparcialidad, considera que es evidente la imparcialidad y el favoritismo hacia el solicitante, por lo que el Inspector incurrió en este vicio. 4. Por caducidad del procedimiento de reenganche, ya que según la LOPA para la tramitación y terminación del procedimiento no pueden transcurrir mas de 4 meses y una prorroga motivada de 2 meses, lapsos que fueron superados por el procedimiento administrativo, por lo que se violaron normas de orden público, de tal manera que la providencia debe ser declarada nula por muerte del derecho que se invoca, ya que transcurrieron más de 10 días luego de haber finalizado la fase de sustanciación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados a la providencia administrativa recurrida se centran principalmente en la ilegalidad del procedimiento, por cuanto el mismo se encontraba paralizado y el Inspector del Trabajo que dictó la providencia no se avocó al conocimiento de la misma y vicio de incongruencia positiva e inmotivación porque no existe relación entre el supuesto de hecho y la decisión tomada, además que no se valoraron las pruebas. También alega la demandante otros vicios que serán analizados de no proceder los vicios expuestos.
Con respecto al vicio de ilegalidad la parte demandante alega que el procedimiento de reenganche se encontraba paralizado cuando entró a conocerlo el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa, sin que éste se haya avocado y notificado a las partes, por lo que considera se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto este Tribunal observa que desde el auto de fecha 05 de enero de 2009 donde se fija la causa en estado de decidir, hasta el momento en que efectivamente se dictó la providencia administrativa, transcurrió un año, tres meses y veinticinco días, tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada, y no fue hasta la fecha 30 de abril de 2010, un nuevo Inspector del Trabajo Abg. José Alfredo Castellanos dicta la providencia administrativa, sin avocarse al conocimiento de la causa ni notificar a las partes, situación que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, este Tribunal considera que en el caso que se decide, era requisito necesario el avocamiento por parte del Inspector del Trabajo que entraba a conocer la causa que se encontraba paralizada, y la correspondiente fijación del lapso para su reanudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 5 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que al no haberse efectuado vicia de ilegalidad la providencia administrativa.
En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la omisión del avocamiento del Inspector del Trabajo y consecuente violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00058/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ASOCIACION TRANSPORTE SAN ALEJO, por medio de su representante judicial ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.895, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00058/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa N° 00058/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, en virtud de que la Inspectoría debe abocarse al conocimiento de la causa.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:00 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS
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