REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000487
PARTE DEMANDANTE: IGOR NUÑEZ MEJIAS, MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL Y MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.318.246, 8.719.411, 8.719.411 y 10.318.507 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Muralla, Calle Las Dunas, casa Nº S-24; la segunda en la Urbanización La Muralla, Avenida La Asunción, casa s/n; la tercera en Mesa de Gallardo, vereda Nº 3, casa Nº 1-52 y la cuarta en Mesa de Gallardo, vereda Nº 3, casa s/n, Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO MONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.156; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
REPRESENTANTE LEGAL: HERICK SANCHEZ, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.426.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.322.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL
I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por diferencia salarial siguen los ciudadanos IGOR NUÑEZ MEJIAS, MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL Y MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD, todos ut supra identificados, en fecha 21 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandada y se ordenó remitir el expediente a juicio. Asimismo, se celebró la audiencia de juicio la cual se desarrolló en sesiones de fechas 30/06/2010, 19/07/2010, 02/08/2010, 28/09/2010, 28/10/2010, 17/11/2010, 07/12/2010, 01/02/2011, 01/03/2011, 13/06/2011 y 16/06/2011, oportunidad ésta ultima en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, los demandantes expusieron los siguientes hechos: (I) Que son empleados de la Fundación Trujillana de la Salud y que representan distintos cargos en la referida fundación y han mantenido relación laboral con el referido ente desde hace varios años y continúan trabajando (II) Que aproximadamente a mediados del año 2008 todos recibieron un aumento salarial bajo el concepto de compensación, el cual era tomado en cuenta en el salario integral para el pago de las utilidades y el bono vacacional (III) Que el mismo fue devengado durante varios meses por lo cual se generó un derecho adquirido e irrenunciable para cada uno de ellos hasta que se dejó de otorgar el mismo. (IV) Que es por lo antes expuesto que demanda la diferencia de salario dejado de percibir desde la primera quincena del mes de noviembre de 2008 hasta la presente fecha y la diferencia salarial que surja durante el lapso que transcurra en el presente proceso hasta el definitivo pago; así como para que pague la diferencia de utilidades y bono vacacional generadas por el aumento salarial, lo que hasta la fecha genera un monto total de Bs. 53.292,42. (V) CIUDADANO IGOR NUÑEZ MEJIA: comenzó a trabajar el 01 de enero de 1984 como profesional II, realizando labores como analista de personal, análisis de expedientes de jubilaciones de empleados y de obreros, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 01 de septiembre de 2008, se le otorgó un aumento salarial por la cantidad de Bs. 360,39, quincenales para devengar un total quincenal de Bs. 1298,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 12.982,86 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009; MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA desempeñando el cargo como profesional III, realizando labores específicas como: realizar libros de bancos, libros de contabilidad, conciliaciones bancarias de aporte patronal y realizar los trámites para aportes de ley de política habitacional; en un horario comprendido entre 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 3 p.m., pero es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008, se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 468,84 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.593,50, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 16.891,20 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009; REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL desempeñándose en el cargo como bachiller I, realizando labores específicas como: secretaria de contraloría sanitaria; en un horario comprendido entre 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 3 p.m., pero es el caso que en fecha 01 de septiembre de 2008, se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 320,50 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 771,66, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008 fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 11.546,40 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009; MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA desempeñándose en el cargo como profesional I, realizando labores específicas como: análisis de presupuestos, registro de análisis de ejecución presupuestaria; en un horario comprendido entre 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 3 p.m., pero es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008 se le otorgó un aumento de salario por la cantidad de Bs. 300,06 quincenales para devengar un salario total quincenal de Bs. 1.298,00, lo cual se mantuvo hasta la primera quincena del mes de noviembre de 2008, fecha en la cual su patrono no le canceló el aumento, en consecuencia demanda la cantidad total de Bs. 11.958,60 por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades año 2008 y diferencia de bono vacacional 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: I. PUNTOS PREVIOS: La parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por cuanto a pesar de que los actores laboraron dentro de las instalaciones de Fundasalud, los mismos se encontraban adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que por tanto son funcionarios públicos, y como tales les corresponden la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, alegan que dichos actos donde se deja sin efecto las compensaciones son actos administrativos y por tanto lo procedente contra éstos era ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo. Igualmente invocan la caducidad de la acción fundamentado en que de acuerdo con el estatuto de la función pública tenían 3 meses conforme al artículo 94 para interponer cualquier reclamación y desde el punto de vista laboral, la acción está caduca por haber transcurrido los 30 días conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que gozaban de inamovilidad por el decreto presidencial. II. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO: Hechos reconocidos: 1. Reconoce que Fundasalud está representada por el Dr. Eric Sánchez, quien actualmente funge como presidente 2. Reconoce que la demandante MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, comenzó a laborar en (no para) Fundasalud el día 02 de septiembre de 1996, desempeñándose actualmente con el cargo de analista de presupuesto II (profesional I); que en fecha 15 de agosto de 2008, que le fue otorgado un incremento en su sueldo por vía de compensación, el cual hizo efectivo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido 3. Reconoce que la demandante REINA ELIZABETH PEÑA DE GRATEROL, ejerce funciones dentro de Fundasalud el día 02 de septiembre de 1996, desempeñándose actualmente con el cargo de secretaria I (bachiller I); que en fecha 01 de septiembre de 2008 le fue otorgado un incremento en su sueldo por vía de compensación, el cual hizo efectivo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido. 4. Reconoce que el demandante IGOR NUÑEZ MEJIAS, comenzó a laborar en Fundasalud con el cargo de analista de personal III (profesional II); que en fecha 01 de septiembre de 2008 le fue otorgado un incremento en su sueldo por vía de compensación, el cual hizo efectivo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido 5. Reconoce que la demandante MARLENE COROMOTO CORONADO ÁVILA, comenzó a laborar dentro de Fundasalud con el cargo de auditor jefe (profesional III); que en fecha 15 de agosto de 2008 le fue otorgado un incremento en su sueldo por vía de compensación, el cual hizo efectivo hasta la última quincena del mes de octubre de 2008, ya que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendido. Hechos negados: 1. Que los demandante sean empleados de Fundasalud, ya que son personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo sus funciones dentro de las instalaciones de la fundación. 2. Que la compensación se convirtiera en un derecho adquirido, ya que ninguno de los demandantes lo recibió por más de 3 meses 3. Que la Fundación Trujillana para la Salud no dicte actos administrativos, ya que la misma es parte de la administración pública, por lo tanto sus actos o manifestaciones se adecuan al contenido de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4. Que adeuden cantidad alguna por los conceptos demandados a cada uno de los actores, en razón a que Fundasalud no tiene obligación jurídica de seguir relacionando el referido beneficio y, por ende, adeudar monto alguno por dicho concepto, ya que no existe ningún derecho adquirido, además que la demandante basa sus cálculos en la contratación colectiva del Ministerio que no es aplicable a los trabajadores de Fundasalud, y mal podría adeudar monto alguno por estos beneficios de la contratación colectiva, ya que, entonces se estaría considerando que los demandantes son personal del Ministerio. 5. Niega que el ciudadano Igor Núñez Mejía comenzara a trabajar en la Fundación Trujillana para la Salud el 01 de enero de 1984, toda vez que para esa fecha la misma no había sido creada, siendo su creación el día 11 de enero de 1996 y alega que la fecha fue la del inicio de las labores de este ciudadano pero con el Ministerio. 6. Niega que la ciudadana Marlene Coromoto Coronado Ávila comenzara a trabajar en la Fundación Trujillana para la Salud el 01 de febrero de 1995, toda vez que para esa fecha la misma no había sido creada, siendo su creación el día 11 de enero de 1996 y alega que la fecha fue la del inicio de las labores de este ciudadano pero con el Ministerio. 7. Niega que la ciudadana Reina Elizabeth Peña comenzara a trabajar en la Fundación Trujillana para la Salud el 01 de febrero de 1994, toda vez que para esa fecha la misma no había sido creada, siendo su creación el día 11 de enero de 1996 y alega que la fecha fue la del inicio de las labores de este ciudadano pero con el Ministerio.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente asunto estará orientada a determinar los siguientes hechos: (I) Como puntos previos el Tribunal debe resolver el alegato de presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar; la incompetencia del Tribunal y la caducidad de la acción (II) La existencia o inexistencia de la relación laboral entre los demandantes y la Fundación Trujillana para la salud (FUNDASALUD) (III) La naturaleza de la compensación, es decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial. (IV) La procedencia o improcedencia del pago del beneficio denominado “compensación” como parte del salario a partir del 15 de noviembre de 2008, a cada uno de los co-demandantes.
Asimismo, queda fuera de la controversia: (I) La prestación de servicios de los demandantes en Fundasalud (FUNDASALUD) (II) El cargo desempeñado y horario de trabajo de cada uno de los demandantes (III) El otorgamiento de la “compensación” desde el 15 de agosto de 2008 a la ciudadana Marisol Briceño y Marlene Coromoto Coronado Ávila y desde el 01 de septiembre de 2008 a los ciudadanos Reina Elizabeth Peña de Graterol e Igor Núñez Mejias (IV) Que durante la primera quincena del mes de noviembre de 2008 le fue suspendida dicha compensación.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Asimismo, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación de servicios dentro de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), se activa la presunción de laboralidad y en consecuencia, corresponde a la demandada en primer lugar, desvirtuar tal presunción, así como probar la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, y los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
Respecto a la comunicación efectuada por el ciudadano JESÚS AGUSTÍN OVIEDO a la ciudadana ELBA VÁSQUEZ, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), y a los demás miembros del Consejo Directivo, cursante a los folios 5 y 6 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) sobre los aumentos de salario otorgados a los actores a través del concepto denominado “compensación”, dictamen que fue enviado a través de una comunicación a la presidencia de la fundación y recibido por ésta en fecha 07 de noviembre de 2008, cursante del folio 7 al 13 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se trata de documentales cuyo contenido fue reconocido por las partes, valorándose conforme a los criterios de la sana critica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los estados de cuenta nomina de los demandantes, aperturada por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Agencia Trujillo, cursante a los folios 197 al 241 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.
2. Prueba de exhibición de documentos:
Respecto a la solicitud de exhibición de los siguientes documentos: a) Nóminas de pago de salario de los trabajadores de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), desde la primera quincena de agosto hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, acompañando copias, cursantes a los folios que van del 14 al 206 de la pieza Nº 1, del 2 al 189 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; b) Comunicación efectuada por la ciudadana: PAULA SARMIENTO en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos, al ciudadano JESÚS RIVERO, en su carácter de Jefe de Unidad Administrativa de Empleados de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), de fecha 11/08/2.008, acompañando copia simple, cursante al folio 190 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; c) Comunicación dirigida por la ciudadana: ELBA VÁSQUEZ, en su carácter de Presidenta y la ciudadana PAULA SARMIENTO, en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos de de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD) a la Consultoria Jurídica de la Fundación de fecha 14/11/2008, acompañando copia cursante a los folios que van del 191 al 195 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandante y d) Comunicación efectuada por la ciudadana: ELBA VÁSQUEZ y la ciudadana: PAULA SARMIENTO, en sus caracteres de Presidenta y Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), de fecha 10/11/2.008, acompañando copia, cursante al folio 196 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, dándolas por exhibidas en audiencia de juicio, adquiriendo valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, debiendo éste tribunal tener cierto el contenido de las mismas.
3. Prueba de informe:
Promueve la prueba de informes y solicitan al Tribunal se sirva oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Agencia Trujillo, ubicada en el sector El Centro, Calle Principal, Edificio Banco Occidental de Descuento para que informe sobre la existencia o no de cuentas a nomina aperturadas por la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD) a los ciudadanos: IGOR NUÑEZ MEJIAS, MARLENE SOROMOTO CORONADO AVILA, REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL Y MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.318.246, 8.719.411, 8.719.187 y 10.318.507, respectivamente, debiendo indicar que personas naturales o jurídicas realizan periódicamente depósitos en las mismas; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000130 de fecha 24/05/2.010, cursante al folio 82, pieza principal, observándose que en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/09/2010, la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la misma, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A los folios que van del 2 al 10 de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada, cursa el respectivo escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente:
1. Documentales:
Respecto a la Gaceta Oficial de fecha 11/01/1.996, en copia fotostática marcada con la letra “C”, cursante del folio 10 al 21 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, que contiene la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud; no constituye un medio de prueba sino que, por ser parte del ordenamiento jurídico, el juez está en el deber de conocer y aplicar de acuerdo al principio “iura novit curia”, aunado a que en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/09/2010, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma.
En cuanto a la copia certificada de nóminas de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.009, marcadas con la letra “D”; cursante del folio 22 al 42 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; el Acta de vacaciones correspondiente a BRICEÑO MARISOL, marcada con la letra “E”, cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; Original de oficio Nº 921 de fecha 11/06/2.008, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “F”, cursante al folio 44 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; Original de Recurso de Reconsideración, ejercido por BRICEÑO MARISOL, marcada con la letra “G”, cursante al folio 45 y 46 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; Acta de vacaciones correspondiente a REINA ELIZABETH PEÑA DE GRATEROL, marcada con la letra “H”, cursante al folio 47 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Acta de vacaciones correspondiente a IGOR NUÑEZ MEJÍAS, marcada con la letra “J”, cursante al folio 50 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Original de oficio Nº 919 de fecha 11/06/2.008, emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), marcada con la letra “K”, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 28/09/2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de las mismas, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
Respecto al Acta de vacaciones correspondientes a MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, marcada con la letra “L”, cursante al folio 52 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº DERH-06-2108 de fecha 01/01/2.002, dirigido a la ECON. MARLENE CORONADO AVILA, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS Y EL DIRECTOR ESTADAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), marcado con la letra “M”, cursante al folio 53 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Original de Recurso de Reconsideración ejercido por MARLENE CORONADO AVILA, de fecha 29/01/2009, marcado con la letra “N”; Oficio Nº 3.059 de fecha 25/08/2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO DE SISTEMA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, marcado con la letra “O”, cursante al folio 56 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; Oficio Nº C.J: 63 de fecha 05/11/2.008, marcada con la letra “P”, cursante a los folios 57 al 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, y Oficio Nº DERH-06-1020 de fecha 10/11/2.008, marcado con la letra “Q”, cursante al folio 64 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de Reconsideración ejercido de fecha 29/01/2.009, marcado con la letra “I”, cursante al folio 48 y 49 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; y Original de Recurso de Reconsideración ejercido por MARLENE CORONADO de fecha 29/01/2.009, marcada con la letra “N”, cursante a los folios 54 y 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.
2. Prueba de informe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO DE SISTEMA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, ubicada en la Torre Oeste de Parque Central, Piso 28, San Agustín; en la persona del ING. JOSÉ FÉLIX UZCÁTEGUI, actual titular de ese despacho, para que informe sobre el contenido del oficio Nº 3059, de fecha 25/08/2.008, emanado por esa Dirección, a los fines de concederle el carácter de indubitable a la copia simple consignada al presente escrito marcada con la letra “O”, cursante al folio 56 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, presentando la copia legible agregada al folio 105 de autos. Al respecto, se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000129 de fecha 24/05/2.010, cursante al folio 81, pieza principal, no obteniéndose respuesta sobre el mismo; no obstante ello, en el asunto TP11-L-2009-000488, cursante al folio 90, fue agregada la copia certificada del referido oficio remitido por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que contiene la información solicitada; observando el Tribunal que la misma versa sobre lineamiento aplicables al personal de carrera adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, careciendo de valor probatorio por ser su contenido ajeno a la controversia.
Asimismo, se observa que fue solicitando por la representación judicial de la parte actora se oficiara al referido Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que informen si los demandantes están adscritos o pertenecen al señalado Ministerio; mientras que la parte demandada solicitó se oficiara al referido Ministerio respecto al contenido del oficio Nº 3059 de fecha 25/08/2.008, para determinar si es de obligatorio cumplimiento por parte de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), librándose el oficio Nº TH120F02010000281 en 29/09/2.010 y el oficio Nº TH120F02010000376 en fecha 02/11/2.010, cursante a los folios 106 y 111, respectivamente, cuyas resultas del oficio TH120F02010000281, corren insertas a los folios que van del 126 al 137, donde la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, informa que de la revisión efectuada en la base de datos de la Oficina de Recursos Humanos, se pudo constatar que la ciudadana: MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.719.411, aparece como personal empleado (activo) del Ministerio, desempeñando funciones en el estado Trujillo, hecho sobrevenido éste que era desconocido por la demandante para la fecha de la presentación de la demanda, el mismo guarda relación con los hechos controvertidos; en consecuencia se valora y del mismo se desprende que el patrono de la accionante es el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Punto previo relativo a la presunción de admisión de los hechos:
Durante la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/01/2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se dejó constancia de la incomparecencia de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), al inicio de la audiencia, quien no asistió ni por medio de representante legal ni judicial, compareciendo únicamente la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial, quien consignó poder y presentó pruebas; circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada que originó que el apoderado actor solicitara la declaratoria de admisión de los hechos, alegato éste que fue rechazado por la Procuraduría General del estado Trujillo, por ser representantes del Estado Trujillo y por ende de la referida fundación. Ante tal situación, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 30/04/2010, dejó establecido que correspondía al juez de juicio emitir pronunciamiento respecto a la presunción de admisión de hechos formulada por la representación judicial de la parte demandante, remitiendo el expediente a juicio en acatamiento a los privilegios procesales que gozan los entes públicos, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que efectuó la parte demandada. Al respecto, se observa que la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), es un ente autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Trujillo según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud, investida de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Fundación Trujillana de la Salud, ente estadal autónomo, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, es por lo cual se tiene como contradicho lo alegado por la parte demandante en su libelo, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
2. Competencia del tribunal:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada solicitó al Tribunal la declaratoria de incompetencia, fundamentando su alegato en que los demandantes no son personal contratado por FUNDASALUD, sino que se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que ostentan la cualidad de funcionarios públicos, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir el presente asunto judicial, y no el Tribunal laboral.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, que no se encuentra demostrado en autos la cualidad de funcionarios públicos que alega la demandada ostenta los accionantes; es decir, no se evidencia que los actores hayan ingresado a la función pública conforme a las normas de ingreso establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, mal podría este Tribunal considerar que la competencia corresponde a los Tribunales en lo contencioso administrativo, siendo además que la controversia está dirigida a determinar la procedencia de la reclamación por concepto de diferencias salariales relativas al otorgamiento de la “compensación” donde la parte demandada es la Fundación Trujillana de la Salud y no el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre lo cual ya ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena respecto a la competencia de los Tribunal laborales, en sentencia Nº 1171 de fecha 14/12/2009, caso: Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), ratificada en sentencia de fecha 13 de abril de 2011, caso: Luís Miguel Flores Marcano contra Fundación Yerba Caracas.
Asimismo, Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a las fundaciones de estado, establece el artículo 114, lo siguiente:
“Las fundaciones del estado se regirán por el Código Civil, el presente decreto con rango, valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud en su artículo 13, numeral “7”, entre las atribuciones del presidente, se establece: “Nombrar y remover el personal de la fundación de acuerdo con la normativa laboral vigente”
En consecuencia, conforme a lo expuesto este Tribunal ratifica su competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto judicial, a excepción de la pretensión incoada por la ciudadana: MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.719.411, quien según información suministrada Ministerio del Poder Popular para la Salud, valorada ut supra, la misma aparece en la base de datos de la Oficina de Recursos Humanos como personal empleado (activo) de dicho Ministerio, desempeñando funciones en el estado Trujillo, circunstancia ésta que la excluye del conocimiento de éste Tribunal, ya que no tiene cualidad para intentar el presente asunto judicial, ni FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD para sostenerlo, por ser su patrono el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3. Caducidad de la acción:
En el escrito de contestación a la demanda, se alegó igualmente la caducidad de la acción fundamentado en que de acuerdo con el estatuto de la función pública, los demandantes tenían 3 meses, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer cualquier reclamación, pero como quiera que este Tribunal ratificó su competencia para decidir el presente asunto, mal podría aplicarse la caducidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la presente controversia pertenece a la jurisdicción laboral, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
También fue opuesta la caducidad de la acción conforme al 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la acción está caduca por haber transcurrido los 30 días conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los demandantes gozaban de inamovilidad por el decreto presidencial vigente, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en el referido artículo que textualmente establece lo siguiente:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”;
De la anterior disposición se desprende que se trata de la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que tiene el trabajador que se considere despedido injustificadamente, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, para lo cual cuentan con el lapso fatal de treinta (30) días para interponer la reclamación correspondiente, siendo que dicha acción procede al terminar la relación de trabajo, sea por despido directo o indirecto; más no en situaciones en que la relación de trabajo no ha culminado, ya que se trata de trabajadores activos de la fundación que reclaman un beneficio económico como diferencias salariales, por lo que no encuadra en el supuesto caracterizado en el artículo bajo estudio; en razón de lo cual se desestima la defensa esgrimida.
Del fondo
Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre los puntos previos, pasa al análisis de los puntos controvertido en la presente causa, en los términos siguientes:
En cuanto a la existencia o inexistencia de la relación laboral entre los demandantes y la Fundación Trujillana para la Salud, tal como se señaló ut supra, la parte demandada no logró durante el debate probatorio probar la condición de funcionarios públicos de los demandantes de autos, ni de su ingreso a la Administración Pública conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni de la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que la parte accionante si logró demostrar que prestaban sus servicios para FUNDASALUD, mediante la prueba documental y la exhibición de las nóminas donde se constató que estaban incluidos en la misma nómina al igual que el resto de los trabajadores de dicha fundación, siendo además un hecho admitido entre las partes que fue FUNDASALUD quien autorizó el pago de la compensación que los actores reclaman como derecho adquirido; en razón de lo cual, se concluye que entre los demandantes de autos y la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), existe una relación de trabajo al verificar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio por cuenta de FUNDASALUD, la remuneración y la dependencia.
Respecto a la naturaleza de la compensación, es decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial, éste Tribunal hace mención a la sentencia Nº 5030 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual ha establecido los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido:
“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por SÁNCHEZ COVISA:
“Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y
b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido” (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250).
En éste mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente Nº 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, estableció la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:
“Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:
“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,
b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).
Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.”
Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista García de Enterría, quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública Nº 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).
Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació válidamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Dentro de éste contexto y conforme a lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el asunto TP11-L.-2009-489, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, de manera concurrente, a saber: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este requisito de esencial verificación, ya que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.
De tal modo, que acorde con las pruebas documentales evacuadas en concordancia con los alegatos formulado por ambas partes, quedó evidenciado que la compensación recibida por los demandantes de autos, aunque en principio fuera otorgada por la voluntad unilateral de la Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, tal otorgamiento fue discutido por la Consultoría Jurídica de la misma fundación, lo que produjo como consecuencia que la misma autoridad que lo otorgara procediera a suprimirlo antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, siendo éstos requisitos que, tal y como se indicara ut supra, son de esencial verificación; lo cual en criterio de de éste tribunal no constituye un derecho adquirido que es aquel que no puede ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho haya nacido válidamente de la ley; en consecuencia, al no haberse consolidado el mismo en el tiempo por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre; resultando forzoso para este tribunal concluir que, ante la ausencia de al menos uno de los requisitos, se desestima la condición de derecho adquirido invocada; aunado al hecho de que el origen de la compensación no está claramente determinado en las actas procesales; todo lo cual lleva a este tribunal a desestimar la condición de derecho adquirido a continuar cobrándolas, dado el carácter accidental que las mismas.
Con respecto a la incidencia que el monto calificado “compensación”, en caso de revestir carácter salarial, tenga como base de cálculo de la bonificación de fin de año y el bono vacacional; habiéndose pronunciado este Tribunal respecto de la ausencia de la condición de derecho adquirido, para exigir su pago con carácter permanente, de la compensación que durante un lapso no superior a tres o dos meses y medio recibieran los demandantes de autos durante el año 2008; corresponde, en esta fase de análisis determinar la naturaleza de tal compensación.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
De la anterior disposición, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede inferir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.
De allí que para la determinación del llamado “salario integral”, se debe tomar en cuenta la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, tienen contenido patrimonial; mientras que, para determinar el salario normal, se deben filtrar, de tales elementos integrantes del “salario integral” aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia. En tal sentido, aquellos elementos que carezcan de tal habitualidad y permanencia, por tener carácter accidental, pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, como es el caso de la compensación recibida por los demandantes de autos durante el año 2008, forma parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem; al ser un pago recibido por éstos de carácter accidental, pero de claro contenido patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los demandantes de autos y fue dispuestos por ellos libremente.
En tal sentido, a los fines de determinar la incidencia que tal compensación tuvo, específicamente durante el tiempo en que fue recibida, en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año, se observa que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el bono vacacional se pagará a razón de 7 días de salario más 1 día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario. Del mismo modo, los artículos 174 y 184 ejusdem, al regular lo relativo al pago de la bonificación de fin de año, establecen un mínimo de quince (15) días de salario.
La Ley Orgánica del Trabajo regulan el bono vacacional como la bonificación de fin de año, aluden, como base de cálculo, al concepto de “salario” y no al concepto de “salario normal”; de allí que estas instituciones laborales se subsumen en la definición del encabezamiento de artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta forzoso concluir que las compensaciones efectivamente recibidas por los demandantes de autos, durante agosto, septiembre y octubre de 2008, según el caso, generaron, en cada uno de los meses en que fueron recibidas, incidencias en el bono vacacional de 42 días y en la bonificación de 90 días de fin de año correspondiente a ese periodo, al tratarse de gratificaciones otorgadas por el patrono con carácter accidental que forman parte del salario integral, definido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En el caso de la demandante IGOR NUÑEZ MEJIAS, en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 85,43, sin embargo, el percibió, por efecto de la compensación recibida durante los meses de septiembre y octubre y primera quincena de noviembre, un salario integral diario de Bs. 118,26; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 32,83 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2,5 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 2,5 (meses) = 18,75 días x Bs. 32,83 (diferencia salarial por día) = Bs. 615,56 que se le adeudan a la demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 2,5 (meses) = 8,75 días x Bs. 32,83 (diferencia salarial por día) = Bs. 287,26. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 902,82, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En el caso de la demandante REINA ELIZABETH PEÑA DE GRATEROL, en el año 2008 sus 90 días de bonificación de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 41,11, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la primera quincena de septiembre y durante el mes de octubre y primera quincena de noviembre, un salario integral diario de Bs. 70,31; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 29,02 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 2,5 meses, así: 90/12=7,5 (días) x 2,5 (meses) = 18,75 días x Bs. 29,2 (diferencia salarial por día) = Bs. 547,5 que se le adeudan a la demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 2,5 (meses) = 8,75 días x Bs. 29,02 (diferencia salarial por día) = Bs. 255,5. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 803, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En el caso de la demandante MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, en el año 2008 sus 90 días de bonificación sustitutiva de fin de año y su bono vacacional fueron cancelados en base al salario diario de Bs. 90,92, sin embargo, ella percibió, por efecto de la compensación recibida durante la primera quincena de agosto y durante los meses de septiembre, octubre y primera quincena de noviembre, un salario integral diario de Bs. 118,26; lo que representa una diferencia, durante ese periodo, de Bs. 27,34 que deben tener incidencia tanto en el bono vacacional como en la bonificación de fin de año. Para el cálculo de la diferencia correspondiente, se debe llevar el concepto a la fracción de 3 meses correspondiente, así: 90/12=7,5 (días) x 3 (meses) = 22,5 días x Bs. 27,34 (diferencia salarial por día) = Bs. 615,15 que se le adeudan al demandante por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2008. Por concepto de diferencia de bono vacacional, se procede así: 42/12=3,5 (días) x 3 (meses) = 10,5 días x Bs. 27,34 (diferencia salarial por día) = Bs. 287,07. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 902,22, más las cantidades que arrojen los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IGOR NUÑEZ MEJIAS, REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL y MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.318.246, 8.719.411 y 10.318.507 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Muralla, Calle Las Dunas, casa Nº S-24; la segunda en Mesa de Gallardo, vereda Nº 3, casa Nº 1-52 y la tercera en Mesa de Gallardo, vereda Nº 3, casa s/n, Trujillo, Estado Trujillo; representados judicialmente por el ABG. FRANCISCO MONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.156; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por HERICK SANCHEZ, en su condición de presidente y judicialmente por el ABG. NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426 y por ABG. LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad tanto activa y pasiva respecto a la ciudadana: MARLENE COROMOTO CORONADO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 8.719.411, domiciliada en la Urbanización La Muralla, Avenida La Asunción, casa s/n Trujillo, estado Trujillo y la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) para intentar y sostener el presente juicio. TERCERO: condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.608,04), por concepto de diferencia de bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondientes al año 2008; cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 902,82, correspondientes al ciudadano IGOR NUÑEZ MEJIAS; Bs. 803 para REINA ELIZABET PEÑA DE GRATEROL y la cantidad de Bs. 902,22 para MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de diferencia de bono vacacional y de bonificación de fin de año, correspondientes al año 2008, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será, en el caso de las cantidades correspondientes a la diferencia de bonificación de fin de año, desde la fecha en que ésta debió ser cancelada, es decir, desde el 15/12/2008 para cada uno de los trabajadores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y, con respecto a las cantidades condenadas correspondientes a la diferencia de bono vacacional, desde el 01/01/2009 en el caso de los demandantes IGOR NUÑEZ MEJIAS; 01/02/2009 para REINA ELIZABETH PEÑA DE GRATEROL; 02/09/2008, para el caso de MARISOL RAMONA BRICEÑO VALERA, por ser éstas las fechas en que, de acuerdo con su fecha de ingreso a la institución, le correspondía el pago del bono vacacional; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de la indexación, debe ser realizado sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condena conforme al artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que se publique el texto íntegro del fallo, debiendo acompañarse copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo la 12:53 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
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