REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2009-000599
PARTE DEMANDANTE: ENRY RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.500, domiciliado en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES: BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO y WOLFGANG JOSE FLORES ARIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.384 63.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde del Municipio.
APODERA JUDICIAL: ABG. MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, en su condición de apoderada judicial del municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 18/12/2.009. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 08/01/2010 se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 23/09/2010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas. En fecha 17/01/2.011, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 28/04/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 09/06/2.011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 de autos, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bolívar, el día 16 de julio de 2001, ocupando el cargo de chofer de ambulancia adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal., bajo contrato por espacio de 2 meses; es decir, hasta el 16 de septiembre de 2001, pero una vez vencido dicho contrato continuó prestando servicios hasta el día 30 de diciembre de 2008, siendo su salario mensual como sigue: durante el año 2001 Bs. 150,00; durante el año 2002 Bs. 199,38; durante el año 2003 Bs. 199,83; durante el año 2004 Bs. 260,00; durante el año 2005 Bs. 360,00; durante el año 2006 Bs. 465,75; durante el año 2007 Bs. 600,00; y durante el año 2008 Bs. 799,23 2. Que el día 30 de diciembre de 2008 fue despedido sin previo aviso ni justa causa de su puesto de trabajo por el alcalde ciudadano José Gregorio Díaz Rosario, sin pagarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que demanda los conceptos y montos que a continuación se describen: Antigüedad Bs. 7.078,72; Vacaciones vencidas Bs. 559,44; Bono vacacional vencido Bs. 2.131,20; Vacaciones fraccionadas Bs. 243,76; Bono vacacional fraccionado Bs. 888,44; Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 4.039,16; Preaviso Bs. 1.598,40; Indemnización artículo. 125 LOT Bs. 3.996,00. Para un total demandado de Bs. 20.535,12 más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 39 y su vuelto cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado expuso las siguientes defensas: 1. Niega que el demandante haya sido despedido en fecha 30 de diciembre de 2008, en virtud de que trabajó por contrato a tiempo determinado. 2. Niega, que se le adeude el monto demandado por concepto de antigüedad por cuanto debe ser recalculado. 3. Niega que se le adeuden vacaciones y bono vacacional. 4. Niega que se le adeude Bonificación de fin de año por cuanto ya fue cancelado. 5. Niega que adeude indemnizaciones por despido y preaviso por cuanto la demandante no se acogió al procedimiento de inamovilidad para demostrar su despido.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia la relación laboral y por tanto, todas la circunstancias que rodean la misma y que fueron igualmente reconocidas, como es la labor desempeñada por el actor como chofer, el salario devengado y la jornada y horario de trabajo; en consecuencia, se consideran controvertidos los siguientes hechos: 1) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de contratos por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, toda vez que en el contradictorio se alegó, la existencia de contratos de trabajo. 2) La forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. 3) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados, en el entendido que aquellos conceptos que la demandada negó pura y simplemente se consideran admitidos.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En el caso de marras, del análisis del escrito de contestación de la demanda se desprende que se encuentra reconocida la prestación de servicios, así como el cargo desempeñado, en razón de ello, estima este Tribunal que de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado, el demandado tiene la carga de demostrar su alegato de que la terminación de la relación de trabajo se produjo por terminación del contrato a tiempo determinado, asimismo tendrá que probar el pago liberatorio de la bonificación de fin de año del año 2008 cuyo pago fraccionado fue reclamado por el demandante.
Igualmente tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Respecto a los Contratos Nº AB-033-2001, cursantes a los folios 28 y 29, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo AB-033-2001 con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en fecha 16/07/2.001, con una duración desde el día 16/07/2.001 al 16/09/2.001, comprometiéndose la parte actora según lo acordado en la cláusula primera del referido contrato a prestar sus servicios como chofer adscrito a la Dirección de Ingeniería y otro contrato AB-033-2001 de fecha 16/08/2.001, el cual tenía una vigencia desde el día 16/08/2.001 al 16/10/2.001; donde se comprometió la parte actora al igual que el anterior a prestar sus servicios como chofer adscrito a la Dirección de Ingeniería, devengando en el primer y segundo contratos, la cantidad de Bs. 300.000,00 a razón de Bs. 150.000,00 mensuales; documentales éstas cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora y del mismo se desprende la relación laboral, hecho convenido entre las partes; así como la fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor.
En cuanto a la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal, cursante al folio 30 del expediente, se observa que dicha documental es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que corresponde a un periodo de tiempo no reclamado por el actor, se desestima su valor probatorio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
En relación con la documental marcada con la letra “A” recibo de pago de liquidación de utilidades correspondientes al año 2008 por Bs. 3.278,00, cursante al folio 34 al 35, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio dicha documental fue impugnada por la parte actora por haber sido presentada en copia simple, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo, al verificarse que su certeza no se constató con la presentación de los originales o con el auxilio de otros medio de prueba.

2. Prueba de informes:
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en Valera, Sala de Fuero, para que informe del Expediente Nº 070-2009-01-00069, interpuesto en fecha 13/01/2009 por el demandante ENRY LEAL, debiendo informar sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo Nº 070-2009-01-00069, quién es el accionante o demandante por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y si igualmente el Inspector del Trabajo, ha dictado providencia administrativa en el referido proceso; ; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02011000374 de fecha 09/05/2.011, cursante al folio 47, observándose que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir de la misma, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, está orientada a determinar: 1) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si se trata de contratos por tiempo determinado o a tiempo indeterminado, toda vez que en el contradictorio se alegó, la existencia de contratos de trabajo. 2) La forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. 3) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados, en el entendido que aquellos conceptos que la demandada negó pura y simplemente se consideran admitidos.

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vínculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que el actor fue contratado por tiempo determinado. En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada
“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.” (Negrita de este Tribunal)
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intensión presunta de continuar la relación.
“Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prorrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de ésta Ley.
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley…

Dentro de éste contexto, se observa que según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

Asimismo, se observa que la demandada sostiene que los contratos celebrados por las partes eran a tiempo determinados. Al respecto, éste Tribunal trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral del Área Metropolitana, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual se estableció lo siguiente:

“…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término. En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que: “La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo. Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”.


En el orden indicado, conforme con las pruebas documentales evacuadas en concordancia con los alegatos formulado por ambas partes, quedó evidenciado que inicialmente la relación de trabajo se desarrolló por un contrato de trabajo por tiempo determinado, con una duración de 2 meses, a partir del 16 de julio de 2001 y con culminación en fecha 16 de septiembre de 2001 y que en fecha 16 de agosto de 2001 las partes suscribieron otro contrato con fecha de culminación el 16 de octubre de 2001, pero que la relación laboral continuó después de la culminación del último contrato por varios años continuos, y que su terminación ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2008.

De allí que al verificarse la continuidad en la prestación del servicio del accionante como obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar por más de 7 años, aun cuando inicialmente esta prestación de servicio se haya contratado por tiempo determinado, la misma se desnaturalizó convirtiéndose en indeterminada, ya que se evidencia con esta continuidad la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado; en consecuencia, éste Tribunal pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral.


De allí que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) eiusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que al no cursar en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad de las partes en forma inequívoca, de vincularse por tiempo determinado, mal podría este Tribunal considerar que no haya existido continuidad en la relación de trabajo, siendo que la misma se inició por tiempo determinado convirtiéndose en indeterminado y continuando de esta forma hasta su conclusión.

Por otro lado, se observa que la parte demandada no aportó a los autos los medios probatorios necesarios para demostrar la existencia de contratos por tiempo determinado; en consecuencia, no puede este Tribunal establecer que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato, concluyendo que la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue por despido injustificado y así se declara.

En lo que respecta a la procedencia del concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, este Tribunal observa que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de este concepto, correspondiéndole al actor su pago conforme al calculo realizado por el tribunal ut infra.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, procediendo a adecuar a derecho los conceptos y montos demandados, en este sentido se tomará para el cálculo el salario mínimo, toda vez que se observa que la parte actora alega haberlo devengado, pero en sus cálculos en algunos años resulta ser inferior al mínimo legal establecido, realizando los cálculos en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 16/07/2001.
Fecha de terminación: 30/12/2.008.
Tiempo de duración de la relación laboral: 7 años, 5 meses y 14 días.

1. Antigüedad: calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como referencia el salario diario mínimo vigente para cada mes, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; lo que arroja la cantidad de Bs. 8.930,17, según el siguiente cuadro:, el cual no incluye los intereses toda vez que los mismos no fueron reclamados:
FE
CHA DÍAS
CO
RRES
PON
DIENTES SALA
RIO
MINI
MO Alícuo
ta
de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades Salario
Integral TOTAL
ANTIGÜE
DAD

Jul-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Ago-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Sep-01 0 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Oct-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Nov-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Dic-01 5 5,28 0,10 0,22 5,60 28,01
Ene-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Feb-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Mar-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
Abr-02 5 5,28 0,10 1,32 6,70 33,51
May-02 5 6,33 0,12 1,58 8,04 40,18
Jun-02 5 6,33 0,12 1,58 8,04 40,18
Días adicionales 0 6,33 0,12 0,26 6,72 0,00
Total 45
Jul-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Ago-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Sep-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Oct-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Nov-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Dic-02 5 6,33 0,14 1,58 8,05 40,27
Ene-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Feb-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Mar-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Abr-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
May-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Jun-03 5 6,33 0,14 1,67 8,14 40,71
Días adicionales 2 6,33 0,14 1,58 8,05 16,11
Total 62 0,00
Jul-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Ago-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Sep-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Oct-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Nov-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Dic-03 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Ene-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Feb-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Mar-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
Abr-04 5 6,97 0,17 1,84 8,98 44,92
May-04 5 10,71 0,27 2,83 13,80 69,02
Jun-04 5 10,71 0,27 2,83 13,80 69,02
Días adicionales 4 10,71 0,27 2,83 13,80 55,22
Total 64 0,00
Jul-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Ago-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Sep-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Oct-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Nov-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Dic-04 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Ene-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Feb-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Mar-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
Abr-05 5 10,71 0,30 2,83 13,83 69,17
May-05 5 13,50 0,38 3,56 17,44 87,19
Jun-05 5 13,50 0,38 3,56 17,44 87,19
Días adicionales 6 13,50 0,38 3,56 17,44 104,63
Total 66 0,00
Jul-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Ago-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Sep-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Oct-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Nov-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Dic-05 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Ene-06 5 13,50 0,41 3,56 17,48 87,38
Feb-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Mar-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Abr-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
May-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Jun-06 5 15,52 0,47 4,10 20,09 100,45
Días adicionales 8 15,52 0,47 4,10 20,09 160,72
Total 68 0,00
Jul-06 5 15,52 0,52 4,10 20,13 100,66
Ago-06 5 15,52 0,52 4,10 20,13 100,66
Sep-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Oct-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Nov-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Dic-06 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Ene-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Feb-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Mar-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
Abr-07 5 17,08 0,57 4,51 22,16 110,78
May-07 5 20,49 0,68 5,41 26,58 132,90
Jun-07 5 20,49 0,68 5,41 26,58 132,90
Días adicionales 10 20,49 0,68 5,41 26,58 265,80
Total 70 0,00
Jul-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Ago-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Sep-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Oct-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Nov-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Dic-07 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Ene-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Feb-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Mar-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
Abr-08 5 20,49 0,74 5,41 26,64 133,19
May-08 5 26,64 0,96 7,03 34,63 173,16
Jun-08 5 26,64 0,96 7,03 34,63 173,16
Días adicionales 12 26,64 0,96 7,03 34,63 415,58
Total 72 0,00
Jul-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Ago-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Sep-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Oct-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Nov-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Dic-08 5 26,64 1,04 7,03 34,71 173,53
Días adicionales 14 26,64 1,18 7,03 34,85 487,96
Total 44
8.930,17

2. Vacaciones vencidas: La parte demandada no desvirtuó el pago liberatorio de las vacaciones reclamadas en el período 2007/2008, por lo que le corresponden 21 días multiplicados por Bs. 26,64 de su último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 559,44, encontrándose ajustado a derecho el cálculo realizado por la parte actora respecto a este concepto.

3. Bono vacacional vencido: En virtud de que la parte actora no disfrutó de sus vacaciones para el período 2007/2008, le corresponde también el pago del bono vacacional por dicho período, a razón de 80 días, que fueron reconocidos por la demandada en audiencia de juicio, los cuales multiplicados por Bs. 26,64 como último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 2.131,20, encontrándose ajustado a derecho el cálculo realizado por la parte actora respecto a este concepto.

4. Vacaciones fraccionadas 2008, le corresponde la fracción del período laborado hasta la terminación de la relación de trabajo, es decir, 5 meses, lo que representa 9,17 de fracción (22/12X5), que multiplicados por Bs. 26,64 de su último salario normal, totaliza la cantidad de Bs. 244,20.

5. Bono vacacional fraccionado: Igualmente le corresponde la fracción de los 80 días para el año 2008, los cuales se obtiene de dividir los 80 días entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los 5 meses que laboró en dicho período, lo cual resulta en 33,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26.64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 888,00.

4. Bonificación de fin de año: Al respecto se observa que el Trabajador laboró el año 2008 completo, por lo que le corresponde al trabajador los 130 días completos que fueron reconocidos por la demandada en audiencia de juicio y no la fracción, multiplicados por el salario promedio de ese año que fue de Bs. 24,59, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.196,70.

5. Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 34,85, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.228,10.

6. Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 34,85, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.091,24.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,05) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ENRY RAMON LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.500, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO Y WOLFGANG JOSE FLORES ARIAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.384 y 63.003 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal el ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ ROSARIO, en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente la ABG. MILAGROS PADILLA MENDEZ, en su condición de apoderada judicial del municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.269,05) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/12/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN y OTROS., RECURSO DE REVISION QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:18 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS