REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2011-00049
Recibida como ha sido la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas-Venezuela; el cual fue ejercido por los ciudadanos Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.495.754, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); dándosele entrada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, procede este Tribunal en este acto, a pronunciarse respecto a su competencia, lo cual realiza previo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), suscrito por las ciudadanas Dra. ELBA VAZQUEZ, PRESIDENTA DE FUNDASALUD y lic. PAULA SARMIENTO DE LARA, DIRECTORA ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS, siendo recibida por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de junio de 2007 y decidido en fecha 19 de junio de 2007, por dicho Tribunal. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo escuchada la apelación en ambos efectos, remitido el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso- Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso- Administrativo en fecha 03 de octubre de 2007 y decidido en fecha 12 de mayo de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal.
En el orden expuesto, se observa que la decisión de fecha 19 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el amparo constitucional cautelar y la querella funcionarial solicitada por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.495.754, a través de sus apoderados judiciales Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.873, 124.282 y 10.896, contra el acto administrativo S/N de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), decisión ésta contra la cual, la parte accionante interpone recurso de apelación correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien fecha 12 de mayo de 2010, dictó sentencia, cuyos extractos de la parte dispositiva se hace necesario transcribir en los siguientes términos:
“…Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Enrique Viloria, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2. INCOMPETENTE para conocer la presente causa;
3. DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la correspondiente distribución de la causa…” (Cursivas del Tribunal).
De la transcripción precedentemente expuesta, se constata que la decisión de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, por un lado, se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante sin emitir pronunciamiento sobre la misma, encontrándose agotada la primera instancia con la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el amparo constitucional cautelar y la querella funcionarial, sentencia con fuerza de definitiva ésta que no adquirió firmeza ante la impugnación realizada por la parte accionante en el ejercicio del derecho de acción, de base constitucional cuya fuente está en el artículo 26 de la Constitución que consagra la garantía de acceso a la justicia; 49 del mismo texto que consagra la defensa en los procesos y la garantía del juzgamiento por el juez natural; observándose que la Corte, a su vez, se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la distribución de la causa, fundamentándose en que de manera sobrevenida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un nuevo criterio para el tratamiento de las controversias que susciten entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicios, otorgando la competencia a los tribunales laborales, señalando que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia material para conocer el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
…omisis…
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
…omisis…
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril 2011, caso: Luís Miguel Flores Marcano, contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente citado, señaló:
En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.
(…)
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que ‘…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.’
Precisado lo anterior, observa éste Tribunal que si bien es cierto la intención del legislador ha sido establecer que el personal que preste sus servicios para las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral, excluyéndolos del régimen estatutario de la función pública, sin embargo, en el presente asunto, se observa que el recurrente Domingo Enrique Viloria, ocupaba el cargo de Medico II, adscrito al Ministerio Popular para la Salud con Registro de Asignación de Cargos Nº 11.146, infiriéndose que su patrono es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y no Fundasalud; por lo que se trata de una querella funcionarial, cuyo competencia no le está dado a los Tribunales laborales.
Además de ello, se observa que en el presente asunto la primera instancia ya estaba terminada con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; en consecuencia mal podría éste Tribunal conocer de un asunto cuando ya existe una decisión de la primera instancia, siendo que en todo caso correspondía su conocimiento a una segunda instancia, llamada por la Ley a revisar la sentencia de la primera instancia la cual fue cuestionada a través del recurso de apelación interpuesto, siendo que en todo caso corresponde al Tribunal Superior del Trabajo, conocer y decidir el recurso en segundo grado de jurisdicción.
Asimismo, se observa que al haberse declarado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por una parte competente para conocer del recurso de impugnación interpuesto por los abogados Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Enrique Viloria, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de junio de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el mencionado ciudadano contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); y a su vez se declara incompetente para conocer la presente causa, sin resolver el fondo de la apelación, por lo que la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de junio de 2007, si bien no se encuentra definitivamente firme, tampoco fue revocada; impidiendo a este Tribunal entrar a conocer el asunto por cuanto la primera instancia se encuentra agotada.
De conformidad con lo antes expuesto y consecuente con el principio de la doble instancia, el Juez natural, el debido proceso y actuando conforme a la Ley, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos que se pronuncie sobre la Regulación planteada ante la inexistencia en un Tribunal Superior común a ambos Tribunales y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), suscrito por las ciudadanas Dra. ELBA VAZQUEZ, PRESIDENTA DE FUNDASALUD y licenciada PAULA SARMIENTO DE LARA, DIRECTORA ESTADAL DE RECURSOS HUMANOS, incoada por los ciudadanos Simón Sequera Mendoza, Carlos Bolívar Cordero y Miguel Sequera Adriani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ENRIQUE VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.495.754. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 01:59 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS
ECILLOS
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