REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000023

Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 99/2002 de fecha 16/07/2002, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00047, a través de la cual, la parte recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.585; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal por vicio en la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte actora sustenta la apariencia de buen derecho en que el acto administrativo cuestionado constituye un atentado a derechos constitucionales como son la garantía del debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa; y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto existe el riesgo de que se aperture el procedimiento sancionatorio y que al pagarle los salarios caídos se haría muy difícil su reintegro.
En criterio de éste Tribunal, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandado respecto a que se le violentaron derechos constitucionales por sí sola no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en ésta etapa de la petición cautelar, en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar, más aún cuando la pretensión se centra en la ausencia de notificación del Procurador del Estado Trujillo y en la falta de jurisdicción de la administración pública, aunado a que la parte actora solo aportó al proceso una parte del procedimiento administrativo, del cual no se puede desprender la presunción de buen derecho reclamado; además, cualquier pronunciamiento al respecto estaría prejuzgando sobre la decisión de fondo; por lo que corresponderá a este Tribunal el pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente mediante el análisis de la totalidad del expediente administrativo que fue requerido a la Inspectoría del Trabajo.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 99/2002 de fecha 16/07/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial, ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.585. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:38 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS.