REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000026

Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 03/2011 de fecha 14/01/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000044, a través de la cual, la parte recurrente: JORGE ALBERTO SANCHEZ CABEZAS, mediante su representación judicial constituida por la ABG. JUDITH AZUAJE H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.697; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal por vicio en la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos, este Tribunal observa que la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo pero no sustenta la apariencia de buen derecho ni el peligro de mora y de daño, requisitos sin los cuales el Tribunal no puede decretar dicha medida, en razón de lo cual se advierte que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento dichos requisitos sin los cuales no es procedente la medida de suspensión. Es decir, que no basta con que el accionante solicite la medida de suspensión sino que debe alegar la procedencia de la misma mediante la fundamentación de los requisitos antes señalados y su correspondiente comprobación, pues como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la apariencia del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Tal criterio se aprecia en las siguientes sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Conforme a antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 03/2011 de fecha 14/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por JORGE ALBERTO SANCHEZ CABEZAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.670.748, mediante su representación judicial, ABG. JUDITH AZUAJE H., SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:23 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS