REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000050

Visto el escrito presentado por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la empresa “PANDOCK LOS ANDES, C. A., mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo constituido por providencia Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, expediente Nº 070-2009-01-01007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, donde se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por empresa “PANDOCK LOS ANDES, C. A.”, en contra del trabajador JOSÉ GREGORIO MARICHELES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636 y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 27/06/2.011; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, y contenida en el expediente Nº 070-2009-01-001007 y notificada en fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; ordenándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 070-2009-01-01007, que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0025 de fecha 14/02/2011, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.

Asimismo, se ordena notificar al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seis (06) días de término de la distancia, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; debiendo expresar todos los oficios de notificación que se libren al efecto que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JOSE GREGORIO MARICHALES VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.501.636 en la dirección indicada en el escrito libelar como Urbanización Villa Hermosa, casa Nº 132, Sector Pampanito, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 78.3 ejusdem, en concordancia con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Líbrense los respectivos oficios de notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento, igualmente que deberá consignar copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión para la notificación por oficio al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, para la cual se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de dicha institución. Cúmplase.

Asimismo, por cuanto la parte demandante solicita medida cautelar de suspensión del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado para su trámite, conforme a lo pautado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá iniciar con copia certificada de la presente decisión; en consecuencia, se insta a la parte actora a que suministre las copias del libelo de la demanda y del respectivo auto de admisión, a los fines de aperturar el cuaderno de mediadas.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS