REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000003
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA), inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/01/1974, anotada bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03/01/1981, anotada bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros de Comercio llevados por el Tribunal, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de noviembre de 2009, inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 2-A RMPET de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00073/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00073/2010 de fecha 30/06/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, se verifica que en fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal declaró su competencia y admitió la presente demanda, ordenando las correspondientes notificaciones, cuyas resultas cursan a los folios 62, 65 y 134; y a los folios que van del 67 al 123 cursa el expediente administrativo que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, cumplidas las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal fijó para el día 11/03/2011la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 16/05/2011, se providenciaron las pruebas y el 17 de mayo de 2011 se recibieron los informes, vencido los cuales se procede a sentenciar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 24/11/2009 la empresa Lácteos Flor de Aragua C.A. interpuso procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano RAMON ANTONIO SAAVEDRA, quien se desempeña como pintor de brocha gorda, en razón de que no concurrió a cumplir con sus labores en la empresa los días 17 de octubre de 2009 y 7 y 14 de noviembre de 2009, a pesar del deber fundamental en ejecución del contrato de trabajo, sin notificar de la causa de su inasistencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la falta cometida, conducta esta encuadrada en el literal “f” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. Solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en dicho procedimiento de calificación de falta signada con el 00073/2010 de fecha 30/06/2010, la cual indica adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo señala lo siguiente: a) que la accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, los cuales fueron consignados al expediente administrativo b) Que no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, ya que fueron impugnadas por el trabajador y que no acudió a la exhibición de documentos solicitada, lo que es incierto porque el trabajador nunca impugnó las pruebas presentadas. c) Que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta, porque le fueron descontados al trabajador los días no laborados, lo cual según su apreciación resulta erróneo. 3. Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a proceder con el despido del ciudadano Ramón Antonio Saavedra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado a la providencia administrativa recurrida se centra principalmente en que el accionante considera que el Inspector del Trabajo incurrió en errores que la hacen nula como son: a) El Inspector del Trabajo señaló en su motivación que la accionante no aportó los argumentos para demostrar los hechos ocurridos constitutivos de la falta grave, cuando éstos fueron consignados al expediente administrativo. b) Que no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas, ya que fueron impugnadas por el trabajador y que señaló que el accionante no acudió a la exhibición de documentos solicitada, lo que es incierto porque el trabajador nunca impugnó las pruebas presentadas. c) Que el inspector incurre en falso supuesto de hecho porque consideró que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta, porque le fueron descontados al trabajador los días no laborados, lo cual según su apreciación resulta erróneo, ya que el descuento del salario no puede ser considerado como una sanción.
Ahora bien, el accionante no determina con claridad cuáles vicios alega contenidos en la providencia administrativa, solo señala sus consideraciones respecto a las motivaciones hechas por el Inspector del Trabajo y en la última de ellas alega el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal desprende que este es el vicio central por el cual se impugna la providencia administrativa en cuestión. Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del centro de trabajo, teniendo la carga de la prueba, NO aportó suficientes argumentos para demostrar los hechos ocurridos en la empresa las cuales este despacho no le otorga pleno valor probatorio, ya que fueron impugnadas por el trabajador accionado; ya que ni siquiera acudió al acto de exhibición de documento solicitado por la parte accionada, además que en este estado del proceso se evidencia que el trabajador accionado estando plenamente identificado, le fueron descontados los días no laborados, por lo que no se puede sancionar dos veces al trabajador por un mismo hecho, a lo que la parte accionante no intentó desvirtuar en ningún momento de igual forma se evidencia que las documentales presentadas por la parte accionante son suficientes para demostrar que el trabajador incurrió en incumplimiento reiterado al trabajo, en el período de un mes, pero que le fueron descontados de sus salario, por lo que no constituye falta o causal justificada de despido, contemplada en el artículo 102, literal i de las Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

De la simple lectura de las motivaciones de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo señala que la parte accionante, es decir, la empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, no aportó suficientes elementos probatorios para demostrar los hechos ocurridos y que aquellos que aportó le fueron impugnados por la parte accionada sin que la empresa accionante procediera a su exhibición, por lo que no los valora; sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que cursa en autos, y que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo en su totalidad y en copia certificada, no consta que la parte accionada, es decir, el trabajador ciudadano RAMON ANTONIO SAAVEDRA, por medio de su representación judicial haya realizado impugnación alguna de las pruebas que fueron aportadas por la parte accionante en el procedimiento de calificación de falta, ni mucho menos que en consecuencia de ello, se le haya solicitado al accionante la exhibición de originales y que éste no lo haya realizado.

En segundo lugar, el Inspector del Trabajo señala al finalizar sus motivaciones que la accionante empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA logró “demostrar que el trabajador incurrió en incumplimiento reiterado al trabajo” considerando que “las documentales presentadas por la parte accionante son suficientes” y considera que el trabajador fue sancionado por sus faltas injustificadas al trabajo con el descuento de su salario, por lo que no puede ser sancionado dos veces por la misma falta; siendo la providencia administrativa en cuestión claramente contradictoria en sus motivaciones, ya que, el órgano administrativo indica que la parte accionante no aportó suficientes elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones y posteriormente señala que sí demostró suficientemente la causal de despido.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto cuando señala que las pruebas aportadas fueron impugnadas por el accionado, y que el accionante no exhibió sus originales por lo cual no las valora y considera que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la causa justificada de despido, en virtud de que tal situación nunca ocurrió en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo y que dio lugar a la decisión impugnada. Sin embargo, tal suposición falsa no es la motivación central para decidir la calificación de falta sino que el Inspector del Trabajo termina contradiciéndose en sus motivaciones cuando posteriormente indica que la parte accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados pero que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación. En consecuencia, observa este Tribunal que si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar la valoración de las pruebas aportadas por el accionante de autos en el procedimiento de calificación de falta, éste vicio en sí mismo no acarrea la nulidad del fallo por cuanto ésta suposición falsa no es el eje central de la decisión, ya que el Inspector del Trabajo termina realizando otra motivación, que es contradictoria con aquella falsa suposición.

En consecuencia, considera quien decide que aún cuando el accionante de autos no alega el vicio de inmotivación de la providencia, sino que se limita a señalar las contradicciones y falsas suposiciones que considera existentes en la misma, es evidente que lo que en realidad se configura es un vicio de inmotivación de la providencia administrativa impugnada, no por carecer absolutamente de motivación sino porque los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, originando que las partes desconozcan cuáles fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en el dispositivo del fallo.

Respecto al vicio de motivación contradictoria ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.” (decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: Newton Francisco Mata Guevara), reiterado en fallo Nº 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).

En consecuencia, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de inmotivación se configuró en la providencia administrativa impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de inmotivación de la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la empresa recurrente respecto a la impugnación del acto administrativo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00073/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA), por medio de su representante judicial ABG. DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00073/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa Nº 00073/2010 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo por incurrir en el vicio de motivación contradictoria. TERCERO: Notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:45 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS