REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-S-2010-000035
PARTE DEMANDANTE: CAUCHOS MAYA, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/04/2005, bajo el Nº 33, Tomo 6-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN CARLOS FATALE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.397.374, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGROS PADILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la Sociedad Mercantil CAUCHOS MAYA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, se verifica que en fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal declaró su competencia y admitió la presente demanda, ordenando las correspondientes notificaciones, cuyas resultas cursan a los folios que van del 143 al 148, y a los folios que van del 150 al 244 cursa el expediente administrativo que fuera remitido de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, al folio 260 se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República por medio de exhorto; en consecuencia, cumplidas las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha: 29/03/2011, oportunidad en la cual sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de providenciación de fecha 01/06/72011, siendo evacuada la prueba testimonial que fue promovida en fecha 14/04/2001, dejándose constancia que sólo la parte demandante presentó escrito de informes, vencido el cual, se procede a sentenciar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 19 de enero de 2010 se inició el procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GREGORY JOSÉ MELERO HERNANDEZ. 2. Que en fecha 28 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera dictó providencia administrativa Nº 070-2010-143 del expediente Nº 070-2010-01-00048, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual adolece de graves vicios que acarrean su anulabilidad, los cuales indica, son los siguientes: a. Vicio de silencio de prueba y desigualdad procesal, al no ser valorados por el Inspector del Trabajo los medios probatorios ofrecidos, en consecuencia se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, incurriendo la presente providencia en vicios de anulabilidad conforme a lo establecido en el artículo 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que se desestiman las testimoniales sin ningún fundamento, cuando los mismos no fueron tachados ni desvirtuados sus testimonios, siendo hábiles y contestes en afirmar que el demandante no prestó servicios ni hubo relación de dependencia, subordinación o ajenidad. b. Vicio de falso supuesto; toda vez que el Inspector no demostró el despido alegado por el solicitante y sustentó dicho alegato con la invocación de diversos criterios jurisprudenciales y falsos supuestos de hecho traídos como nuevos hechos al proceso, ni fue llamada por el accionante la empresa Cauchos Rivas que nada tiene que ver con este proceso y tampoco fue llamado como tercero en el procedimiento, mal podrían atribuir y hacer conjeturas sin haberse hecho parte. Que el Inspector del Trabajo dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28/05/2010, y contenida en el expediente Nº 070-2009-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CAUCHOS MAYA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GREGORY JOSE MELERO HERNANDEZ.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el vicio por silencio de prueba y el vicio de falso supuesto.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la parte demandante en nulidad alega que no fueron valorados los testigos promovidos por la empresa demandada Cauchos Maya C. A., en el procedimiento administrativo los cuales fueron desestimados por la autoridad administrativa; al respecto el Tribunal observa que en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo, desestima tales testimoniales por considerarlas “impertinentes pues nada aportan al hecho controvertido”. En relación al vicio alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Dentro de éste contexto, se observa que la Inspectoría del Trabajo, realizó su consideración respecto a la prueba en cuestión que fue presentada por la parte demandada y señaló el motivo por el cual la desestima, cual es su impertinencia frente a los hechos controvertidos, argumento que para este Tribunal se corresponde con las pruebas aportadas, siendo una conclusión lógica de las mismas. En este sentido, se observa que a los folios que van del 63 al 66, cursan las actas de las referidas testimoniales, y la primera de ellas relativa al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ RIGOBERTO, se observa que el testigo indica que el ciudadano GREGORY MELERO, no trabaja en la empresa Cauchos Maya, pero al ser preguntado de donde lo conoce indica que son vecinos, lo que hace su testimonio impertinente toda vez que no tuvo conocimiento directo de los hechos que se le preguntaron, igualmente sucede con el testigo ciudadano CASTELLANOS SUBLARAN JOSE RAMON, quien declaró no conocer al ciudadano GREGORY MELERO, por lo que concluye este Tribunal que la prueba testimonial fue valorada por el Inspector del Trabajo y fundamentada su desestimación, en consecuencia, no existe el vicio de silencio de pruebas alegado.

Ahora bien, con respecto al vicio por falso supuesto de hecho, se observa que el mismo fue planteado en el escrito de demanda de nulidad, de la siguiente forma:
“El acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Inspector del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, y sustentó ese alegato con la invocación de diversos criterios jurisprudenciales, y falsos supuestos de hechos traídos como hechos nuevos al proceso, ni fue llamada por el accionante, tal vez es la incorporación de una empresa CAUCHOS RIVAS, que nada tiene que ver con este proceso y tampoco fue llamado como tercero en el procedimiento, mal podrían atribuir y hacer conjeturas sin haberse hecho parte la empresa Caucho Rivas. En tal sentido, discrepan que la carga de probar el presunto despido, recaía sobre el ex-trabajador que lo alegaba, y no como erradamente lo señaló la Inspectora del Trabajo en sus considerandos”,

Al respecto puede observarse que la redacción de este párrafo hace incomprensible el alegato esgrimido por la parte demandada para motivar la existencia de este vicio; sin embargo de la exposición oral realizada por la parte accionante en la audiencia de oral de juicio, se pudo evidenciar que ésta alega que el ciudadano GREGORY JOSE MELERO HERNANDEZ, fue socio del ciudadano PERDOMO HERNANDEZ RIGOBERTO, quien tenía alquilado un espacio donde funciona empresa CAUCHOS MAYA, afirmando que el ciudadano GREGORY JOSE MELERO HERNANDEZ, no trabajo para la empresa CAUCHOS MAYA, evacuándose la declaración del mencionado ciudadano: PERDOMO HERNANDEZ RIGOBERTO, la cual nada aportó respecto a la resolución de la controversia y la testigo YOLIMAR TERESA MENDOZA PERDOMA, que se desecha por tratarse de una testigo referencial, señalando la accionante que tal circunstancia no fue valorada suficientemente por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, incurriendo en falso supuesto de hecho; hechos éstos que tampoco fueron probados durante la audiencia de juicio, agregando que actualmente se tramita por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto judicial distinguido con el Nº TP11-L-2011-000074, incoado por el GREGORY JOSE MELERO HERNANDEZ, por cobro de prestaciones sociales, circunstancia del pago que no se verificó en las actas procesales.

Ahora bien, en torno al falso supuesto, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano GREGORY JOSE MELERO HERNANDEZ prestó servicios inicialmente para la empresa Cauchos Rivas, C. A. empresa que fue disuelta y dio pasó a Cauchos Maya, C. A. por lo que existió una sustitución patronal; conclusión al cual llegó basándose en las actas constitutivas y actas de asambleas promovidas y en las testimoniales promovidos por la parte actora y evacuados en el procedimiento administrativo. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, constatando éste Tribunal que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se declara.

Respecto al alegato de que la Inspectoría del Trabajo realizó una incorrecta distribución de las cargas probatorias, por cuanto a quien correspondía demostrar la forma de despido era al trabajador, este Tribunal observa que en las consideraciones previas a la decisión el Inspector del Trabajo indicó correctamente que en virtud de la negativa de existencia de la relación laboral hecha por el representante de la empresa Cauchos Maya C. A. es en principio el trabajador demandante quien tenía la carga de demostrar la relación laboral, y que al dilucidarse la existencia de la relación laboral con el análisis del material probatorio, y al no cumplir la empresa con el procedimiento de calificación de falta por tratarse de un trabajador amparado de inamovilidad según el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, declara el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante; por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta distribución de las cargas probatorias, ya que al haberse activado la presunción de laboralidad a favor del demandante en el procedimiento administrativo, debía la demandada desvirtuarle y no lo logró, por lo que la conclusión a la cual llegó el ente administrativo se realizó bajo un correcto análisis jurídico y conforme a la Ley, y a la Jurisprudencia en materia de derecho laboral.

Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien aquí decide considera que los vicios de falso supuesto y falta de valoración de pruebas no se configuraron en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa CAUCHOS MAYA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/04/2005, bajo el Nº 33, Tomo 6-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano: JUAN CARLOS FATALE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.397.374, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y judicialmente por la ABG. MILAGROS PADILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2010-143 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese a la parte demandada remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:04 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS