REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8817

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.160.907, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas vías de hecho del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 11 de mayo de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la apodera judicial de la parte querellante. En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose inadmisible el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo el cargo de Detective el último en el que se desempeñó.

Que mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2009 el Instituto querellado le informó que desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, sería suspendido su sueldo en virtud de la medida privativa de libertad que recaía en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Que el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, decretó una medida cautelar sustitutiva dejándolo en libertad.

Que de manera conciliatoria se presentó en el órgano querellado a efectos de ser reincorporado en sus funciones, en razón de la medida cautelar sustitutiva dictada a su favor.

Que en fecha 4 de noviembre de 2010 fue realizado un depósito en su cuenta nomina, por concepto de “liquidación de afiliado” por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.655,66).

Que la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso al realizar el depósito de su “liquidación”, sin que haya mediado ningún procedimiento previo lo que constituye una vía de hecho por parte del órgano querellado.

Finalmente y en virtud de las presuntas vías de hecho perpetradas por el Instituto querellado, solicita la reincorporación al cargo de detective con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2009, con todas sus variaciones y todos los beneficios socio económicos a los que hubiese tenido derecho de haber estado activo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada MARÍA YALLMERY ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el querellante, por los delitos de robo agravado en grado de coautoria, concusión y asociación para delinquir.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante fue suspendido del cargo que desempeñaba sin goce de sueldo por un periodo de seis (6) meses.

Que el órgano querellado no realizó ninguna vía de hecho en contra del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, pues fue el propio ciudadano antes citado, quien consignó por su propia voluntad la declaración jurada de patrimonio y firmó el estado de cuenta correspondiente al monto acumulado por fideicomiso.

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda tuvo que pasar al querellante a retiro por cuanto vencieron los seis (6) meses de suspensión sin que haya sido dictada una sentencia definitiva absolutoria a favor del querellante.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por tener su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Se aprecia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, que su pretensión es obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, examinados los alegatos y las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se aprecia que el recurrente fue separado de su cargo sin goce de sueldo desde el 20 de marzo de 2009, como consecuencia de una medida privativa de libertad dictada en su contra el 15 de marzo de ese mismo año, tal suspensión tuvo efectos hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue retirado del cargo por el Instituto querellado tal como afirma la representación judicial del mismo; lo que a juicio de quien decide, resulta el hecho lesionador, lo que hace forzoso para este Sentenciador citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Revisado lo anterior, reitera este Órgano Jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ello así, y en aplicación de la norma y los criterios antes citados, se constata al folio 14 del presente expediente que el recurrente fue suspendido por seis (6) meses del cargo que desempeñaba sin goce de sueldo en fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto de una medida privativa de libertad dictada en su contra el 15 de marzo de ese mismo año, acudiendo el hoy querellante al Órgano Jurisdiccional a interponer la presente querella el 4 de febrero de 2011, verificándose claramente que había excedido con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra las presuntas vías de hecho del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, por las razones expresadas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8817
HLSL/rsj