REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000002
PRESUNTO AGRAVIADO: EGIDIO BIONDI COLALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 2.933.210.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HERMAN ROJAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.626.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se recibieron las anteriores actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo la ponencia de la Dra. Inés Belisario, por la presunta violación de los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción de amparo en fecha 28/02/2011 de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y fijándose las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas para llevar a cabo la audiencia constitucional propia de estos procedimientos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente sostiene entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que en fecha cinco (05) de junio de 1959 celebró en forma privada un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, sobre un apartamento signado con el N° 8, ubicado en la primera planta del Edificio San Antonio, situado en la Avenida Oropeza Castillo, Urbanización San Antonio prolongación Sur de La Florida, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la relación arrendaticia por mas de los 51 años consistía en que un representante autorizado por el propietario recogía el pago efectuado por los arrendatarios en el propio edificio; que a partir del mes de septiembre de año 2009 el representante no pasó mas, es por ello que los arrendatarios extrañados se comunicaron con el representante del propietario para informarse de la situación anómala y la respuesta fue que iría a recoger los pagos que no se preocuparan por eso, en vista de que la situación continuó igual decidieron iniciar el procedimiento de la consignación arrendaticia en fecha 25/11/2009 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 29/06/2010 la propietaria del inmueble introdujo escrito de demanda contra 10 de los 11 inquilinos del edificio San Antonio por la Acción de Resolución de Contrato, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre del año 2009 y de Enero a Mayo de 2010.
Fundamenta la Acción de Amparo en los Artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de diciembre de 2010 el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA contra el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio por notificado el tercero coadyuvante.
Notificadas la totalidad de las partes involucradas en el presente amparo, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional materializándose la misma en fecha 06 de junio de 2011.
Anunciado el acto a las puertas del Tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la presencia de la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, Fiscal 89° del Ministerio Público con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales quien expuso lo siguiente: “En virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional y por cuanto a los hechos denunciados no atentan contra el orden público solicitó se declare terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías”. En este estado, el Tribunal actuando conforme a la sentencia señalada por el Ministerio Público, la cual regula el procedimiento del amparo constitucional, procede a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora”.

II
Es el caso de autos, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 06 de junio de 2011, no compareció la presunta agraviada, compareciendo únicamente la representación del Ministerio Público, quien solicitó se de por terminada la presente acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso José Amado Mejías, en la cual establece lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y habida cuenta que únicamente compareció la Fiscal Octogésima Novena con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, a la Audiencia Constitucional fijada y celebrada en fecha 06 de junio de 2011, tal y como se evidencia del folio 439 que corre inserto en el presente expediente, este Tribunal en armonía con el criterio soslayado por el Ministerio Público, resuelve que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA, en contra de la sentencia de fecha 09-12-2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarada extinta, dada la falta de interés procesal del presunto agraviado.
En consecuencia, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, este Tribunal debe declarar extinguido el proceso que aquí nos ocupa y ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, actuando en sede constitucional declara EXTINGUIDA la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano EGIDIO BIONDI COLALELLA contra de la sentencia de fecha 09-12-2010 proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-O-2011-000002