REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000379

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), Sociedad de Comercio domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-11-1985, bajo el N° 40, Tomo 26-A, con modificación total de estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-07-2000, bajo el N° 90, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA FUENTES MAZZEI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.525.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Del Sur Banco de Inversión, C.A. a su vez antes denominado Exterior Banco de Inversión, C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-01-1973, bajo el N° 5, Tomo 18-A, ente resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según Resolución N° 218.01, de fecha 18-10-2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.311, de fecha 26-10-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS)

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Juzgado previa distribución, dictándose auto de admisión en fecha 06-05-2010.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual invocan de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, por no haberse efectuado una relación de los hechos concatenándose con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni se sacaron conclusiones que fueran pertinentes.
Alega la representación judicial de la demandada que de una simple lectura al pliego en cuestión, puede constatarse que la parte actora narró de manera dispersa una serie de hechos, no los relacionó con ningún fundamento de derecho mercantil ni tampoco formuló alguna conclusión que fuera pertinente; que el libelo adolece del referido requisito con lo cual tiene que prosperar la cuestión previa opuesta; que en ninguna parte del libelo, existe algún capítulo mediante el cual se haya efectuado alguna relación de los hechos dispersamente narrados, con algún fundamento de derecho, ni mucho menos existe algún capítulo en el cual se hubieran formulado conclusiones pertinentes, contraviniéndose de esta manera las exigencias normadas en el numeral 5° del artículo 340 supra señalado, y en consecuencia dando cabida a la cuestión previa opuesta; que la demandante en ningún momento precisó cual es el fundamento de derecho de su pretensión mercantil consistente en un cumplimiento de un supuesto contrato de carta de crédito, tampoco especificó cual, a su entender, ha sido la supuesta normativa mercantil violentada por su representado, para sustentar jurídicamente la demanda, por lo tanto, en el presente proceso nunca podría existir la congruencia necesaria entre una sentencia definitiva y la pretensión contenida en la demanda.
De conformidad con la disposición contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, oponen el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso en virtud de no haberse determinado las razones de derecho en las que la actora fundó la pretensión.
En este sentido denuncian que el libelo de la demanda es el documento mediante el cual la parte actora explica al aparato jurisdiccional cual es el motivo para accionar en contra de una persona, por lo tanto, todos y cada uno de los pedimentos que allí se formulan deben tener un sustento legal, para soportar las pretensiones que se exigen satisfacer mediante la administración de justicia, por lo tanto, el demandante, debe ser sumamente cuidadoso en sus pedimentos, en virtud de que los mismos serán analizados por el Juzgador para tomar una decisión; que los petitorios que no estén respaldados legalmente quedan absolutamente huérfanos, toda vez que el Tribunal sencillamente no podrá suplir dichas carencias; que observando el pedido explanado en el pliego libelar, resulta sumamente sencillo verificar que en la demanda nunca se respaldaron los pedimentos de cobro indexado ni de intereses ni de los mal llamados “...demás accesorios…” lo cual otorga fácil cabida a la cuestión previa opuesta, que por ejemplificar, no se indicó la tasa de interés reclamada, ni las disposiciones legales o contractuales que permitirían efectuar tal cobro, ni la solicitud de indexación; que la obligación del demandante de expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión ha sido tratada por la jurisprudencia como una obligación que debe cumplir el actor en su libelo correspondiente.
Así mismo oponen el defecto de forma del libelo de la demanda porque no se determinó con precisión el objeto de la pretensión ya que de una simple lectura al capítulo del libelo de demanda titulado “formalización de la demanda” puede observarse que la parte actora una vez que narró una serie de hechos y no los relacionó con ningún fundamento de derecho mercantil, mucho menos, alega la parte demandada, pudo sacar alguna conclusión pertinente, formuló un petitorio totalmente impreciso y confuso, lo cual traería como consecuencia, una sentencia infectada del vicio de indeterminación por la imposibilidad de llenarse el requisito establecido en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que en ningún momento se determinaron los parámetros mediante los cuales se podría calcular la supuesta indexación, la cual rechazan, que nunca se indicaron los parámetros bajo los cuales debería calcularse la impugnada indexación ni los intereses demandados; que nunca se especificaron los supuestos accesorios reclamados a través del pliego libelar; que las costas del juicio son de antemano protestadas ya que esto constituye un ingrediente más a la indeterminación opuesta.
Opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición que era de inexorable cumplimiento para que la entredicha obligación fuera reclamada.
Aducen que en la atribuida carta de crédito que se pretende oponer a su mandante e incorrectamente demandada en el libelo de la demanda examinado, se establecieron un conjunto de condiciones para su exigibilidad, las cuales debían ejecutarse antes de una fecha determinada; que dichas condiciones no fueron cumplidas; que su representado en ningún momento fue requerido al pago con antelación a la fecha 30 de agosto de 2005 con lo cual nunca se cumplió con la condición oportuna y de inexorable exigibilidad en la dirección indicada (lo cual corrobora la pendencia de cumplimiento de la condición) para que la entredicha obligación pudiera ser reclamada a través de la vía judicial; que por lo demás, tampoco se efectuó el requerimiento tempestivo de pago en la dirección swift suministrada, estos requisitos que debió llenar el supuesto beneficiario, hacen que no se hubiera dado cumplimiento y por ende, no se cumplido con la condición preestablecida, lo cual da cabida a la cuestión previa opuesta, y así solicitan sea declarado.
Mediante escrito presentado en fecha 25-05-2011, la representación judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03-06-2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en relación a la incidencia referida a las cuestiones previas opuestas.
Y por último mediante diligencia suscrita en fecha 03-06-2011, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05-04-2011, exclusive, fecha en la cual alega, se produjo la citación de la parte demandada mediante el defensor judicial, hasta el 25-05-2011 inclusive, fecha en la cual la se rechazaron las cuestiones previas opuestas por su mandante; que dicho cómputo demostrará que el escrito de fecha 25-05-2011, fue presentado extemporáneamente y fuera de los lapsos establecidos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO
DEL COMPUTO SOLICITADO

Vista la solicitud de cómputo solicitado por la parte demandada, este Tribunal antes de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa que la referida representación judicial opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente; por lo que considera este Juzgador menester realizar un pronunciamiento previo dadas las consecuencias que acarrea la oposición o falta de oposición a esta cuestión previa de conformidad con el artículo 351 del referido Código adjetivo civil.
A tales efectos, la secretaría de este tribunal verificó los días de despacho haciendo un conteo a través del libro diario en el que se llevan las actuaciones propias de este ente jurisdiccional, evidenciándose del mismo que los días transcurridos desde el 5 de abril hasta el 25 de mayo de 2011, se pudo apreciar que efectivamente el escrito presentado por la parte actora contentivo de la contradicción a las cuestiones previas el 25 de mayo de 2011, fue consignado de manera extemporánea. Esto es así, ya que la parte demandada fue citada a través del defensor judicial el día 5 de abril de 2011 (folio 147), comenzando a correr el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas a partir del día 6 de abril, precluyendo la oportunidad para tal fin el día 11 de mayo de 2011 ambas fechas inclusive, y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cinco días después del lapso de emplazamiento para contradecir las cuestiones previas opuestas, se contaban a partir del 12 de mayo hasta el 19 ambas fechas inclusive; razón por la cual, el referido escrito presentado el 25 de mayo de 2011, debe ser desechado por haberse presentado extemporáneamente por tardío y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal en garantía de la igualdad procesal de las partes, principio consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no pueden aplicarse soluciones desfavorables a una parte respecto de la otra por hechos similares y en apego al criterio sostenido por el más alto Tribunal en sus diferentes Salas, pasa señalar los criterios que consideran que la presunción legal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es iuris tantum.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 1 de agosto de 1996, ha calificado la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como una presunción Iuris Tantum, en los siguientes términos:

“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende ‘admitido’ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente” (Pierre, 1996, No. 8,274) (subrayado del tribunal).

Dicho criterio fue sostenido por la mencionada Sala en sentencia N° 75, del 22 de enero de 2003 y en sentencia N° 0239, del 12 de febrero del mismo año:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.” (subrayado del tribunal).

También la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4.166 del 9 de diciembre de 2005, la cual ha calificado la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción Iuris Tantum, ha dejado sentado:

“Por ello, la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo; más aún cuando la improcedencia de tales cuestiones previas fuere palmaria según los elementos que constaban en autos, y en este sentido la norma adjetiva del artículo 884 supra citado es clara. En consecuencia, esta Sala comparte las apreciaciones del a quo en relación con este particular, ya que no se infiere la existencia de agravio constitucional alguno de la declaratoria sin lugar de dichas cuestiones previas. Así se declara.” (subrayado de este tribunal).

En base a los criterios jurisprudenciales mencionados, este Tribunal considera pertinente realizar un análisis de la situación planteada en el presente caso en virtud de la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quien aduce lo siguiente:

“En la atribuida carta de crédito que se pretende oponer a nuestro mandante e incorrectamente demandada en el libelo de la demanda examinado, se establecieron un conjunto de condiciones para su exigibilidad, las cuales debían ejecutarse antes de una fecha determinada. Dichas condiciones no fueron cumplidas.
En el documento cartular se pactó:
“…La presente carta de crédito tiene una validez hasta el 30 de agosto de 2005. En tal virtud, para obligar a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a su pago, deberán ser presentados con antelación a la fecha de vencimiento señalada, la totalidad de los recaudos señalados para su cumplimiento, y ser igualmente requerido el pago. Transcurrido dicho lapso, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., quedará librado de cualquier obligación, pues el mismo es considerado como de caducidad. Cualquier aviso o requerimiento de pago, deberá ser efectuado mediante Dirección Swif: DSURVECPXXX… (subrayado del demandado).”
Ciudadano Juez, nuestro representado en ningún momento fue requerido al pago con antelación a la fecha 30 de agosto de 2005, con lo cual nunca se cumplió con la condición oportuna y, de inexorable exigibilidad, en la dirección indicada lo cual corrobora la pendencia de cumplimiento de la condición) para que la entredicha obligación pudiera ser reclamada a través de la vía judicial.
Por lo demás, tampoco se efectuó el requerimiento tempestivo de pago en la dirección Swift suministrada. Estos requisitos que debió llenar el supuesto beneficiario, hacen que no se hubiera dado cumplimiento y, por ende, no se cumplió con la condición preestablecida, lo cual da cabida a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado.

De las instrumentales consignadas en autos se desprende de los folios 22 y 23 del presente expediente la carta de crédito aludida por la representación de la parte demandada. En esta se señalan como requisitos para la exigibilidad de la obligación, lo siguiente: 1.- carta de aceptación y recepción de conformidad de la mercancía. Para esto, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. pagará contra la entrega de los requisitos a los 45 días. Se estableció como fecha de validez hasta el 30 de agosto de 2005.
El demandado dice expresamente:

“…Estos requisitos que debió llenar el supuesto beneficiario, hacen que no se hubiera dado cumplimiento y, por ende, no se cumplió con la condición preestablecida, lo cual da cabida a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, Exp. No° 00/1063, Sent. No° 1.137, expresa:

“…la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, el tratadista PATRICK BOUDIN, (Código de Procedimiento Civil Venezolano, jurisprudencia concordada, Caracas, 2011, comentario al ordinal 7° del artículo 346 del CPC, p. 620) observa que: “Es el caso que lo que alega la demandada como condición no es una condición suspensiva (hecho futuro e incierto) a la cual se sujeta el nacimiento de una obligación, sino que se refiere a un requisito para los efectos de girar una carta de crédito documentario, lo cual evidentemente, se refiere al fondo del debate mismo y no a una cuestión que deba ser resuelta como de previo pronunciamiento.”
Ahora bien, del examen de las actas se observan elementos que llevan inexorablemente a un pronunciamiento que puede tocar el fondo de lo debatido en esta etapa procesal, por lo que en garantía del debido proceso considera este Tribunal que tal situación deberá ser resuelta en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva y ASI SE DECIDE.

III
Seguidamente este juzgador pasa a analizar sobre las otras cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, a saber:
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el numeral 5° de artículo 340 ejusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, en virtud de que no se efectuó una relación de los hechos concatenados con los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión, ni se sacaron conclusiones que fueran pertinentes, esto es no se sacaron conclusiones que fueran producto de dicho análisis intelectual.

Ahora bien, luego de un análisis al escrito libelar que encabeza el presente expediente se puede constatar que existe una relación de los hechos dispersa y ambigua, que obstruye determinar con claridad cuáles han sido los hechos concretamente que permiten alegar tener un supuesto derecho para ser reclamado en sede jurisdiccional, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4° del artículo 340 del mismo Código, observa este Tribunal que la parte demandada alega que no se determinaron las razones de derecho en que el actor fundamentó la pretensión.
Haciendo una revisión exhaustiva del escrito libelar, específicamente a lo que el actor denominó “FORMALIZACIÓN DE LA DEMANDA”, su último título especificado en la misma y en donde de manera expresa pretende que se le acuerde un pago mediante sentencia por la cantidad de Bs.F. 711.199,11, debidamente indexado, con sus intereses de mora y demás accesorios, sin especificar cuál sería el sustento jurídico para ello, es evidente que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho y consecuencialmente declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente este juzgador pasa a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, pues según el dicho del demandado no se determinó con precisión el objeto de la pretensión.
A criterio de quién aquí juzga, pasa analizar si en el capítulo de la demanda denominado “FORMALIZACION DE LA DEMANDA”, -dicho así por el actor- existe un petitum con precisión, a tal efecto el mencionado petitorio expresa: “Por las razones anteriormente expuestas y ante la negativa de la obligada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a cumplir con el contrato, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. ya antes identificado, en la persona de Cesar José Navarrete, (…), por cumplimiento de contrato, para que convenga en dar cumplimiento a los términos de la Carta de Crédito y pague a mi representada la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11), debidamente indexada con sus intereses de mora y demás accesorio, más las costas de este juicio las cuales protesto o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal…”
Al respecto la doctrina patria, el Dr. Ricardo Hernríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III (pág. 17) nos dice: “cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado.” (subrayado del Tribunal)
De lo transcrito se puede observarse que la actora omite especificar la pretensión, lo que hace que la misma esté indeterminada imposibilitando conocer su exactitud o alcance, lo que podría acarrear una indeterminación al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con los numerales 5° y 4° del artículo 340 de ejusdem.
En de la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000379