REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000027
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MONTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.645.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BUYSSE B, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.085.
PARTE DEMANDADA: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.298, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (ACLARATORIA)


I

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado declaró CON LUGAR la apelación propuesta por la ciudadana MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, y se REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2011, este juzgado recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia.

II

Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso.
Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….). (Subrayado nuestro)

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se precise en la ejecución del fallo del ad quem, ya que debe limitarse a decretar la formal ejecución del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, sin que se realice acto material alguno que implique una nueva restitución de la demanda del inmueble objeto del presente litigio, dado que en ese fallo no se acordó dicho reintegro.
Vista la argumentación anterior, es criterio de este Tribunal que la solicitud realizada por el abogado Eduardo Buysse, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no encuadra dentro del supuesto de aclaratoria y ampliación de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República, ya que dicha solicitud no tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; asimismo considera éste sentenciador que el fallo publicado en esta instancia se explica por si mismo y acordar la ampliación solicitada transgrediría los límites de la institución en cuestión.
En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg se dejó plasmado lo siguiente:

“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera que la solicitud de ampliación planteada por el abogado Eduardo Buysse debe ser declarada improcedente y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente al Tribunal de la causa, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000027