JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de Junio de 2011
201° Y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004900
PARTE ACTORA: GLENISMAR NORIEGA, titular de la C.I. V 13.846.179.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, IPSA N° 117.044.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY GONCALVES Y MAYRALEJANDRA PEREZ, IPSA N° 124.691 y 82.456.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día hábil de hoy, 10 de junio de 2011, se deja constancia de la comparecencia del abogado HUGO TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.415, en su carácter de apoderado judicial de GLENISMAR FLORES NORIEGA, parte actora y de la abogado MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: GLENISMAR FLORES NORIEGA presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2010-004900. Como fundamento de su pretensión, GLENISMAR FLORES NORIEGA alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Analista de Cobranzas.
2.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomo en cuenta para los efectos del salario integral los conceptos que lo conforman, a saber: el pago de comisiones, el cálculo del salario correspondiente de los días sábados, domingos y feriados.
3.- Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. excluyó a los efectos del cálculo del salario, el Plan de Ahorro y el Aporte de Caja de Ahorros, que debe calcularse sobre la sumatoria del sueldo básico, comisiones y sus efectos en días sábados, domingos y feriados laborados por GLENISMAR FLORES NORIEGA.
4.- Que devengaba mensualmente dos conceptos salariales fijos cuales eran el salario básico y el Plan de Ahorro, que este último era un porcentaje del primero, que variaba anualmente, pero que era de un promedio del veinticinco por ciento (25 %) y el cual era depositado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en la cuenta de nómina bajo la denominación “Nota de Crédito”.
5.- Que a partir del mes de julio de 2007 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. dejó de pagar como un concepto separado el plan de ahorro y lo suma definitivamente al salario básico, esto en virtud de un nuevo contrato colectivo suscrito con el sindicato que agrupa a sus empleados, siendo que tal contrato estableció un salario de eficacia atípica que comenzaría a regir a partir de la entrada en vigencia del mismo.
6.- Que la cláusula en la cual se establece el salario de eficacia atípica es ilegal e inconstitucional, por cuanto viola flagrantemente el principio de progresividad de los derechos laborales adquiridos, por cuanto dicho contrato no establece una contraprestación equivalente a los trabajadores por el establecimiento de dicho salario de eficacia atípica.
7.- Que como consecuencia de la inconstitucionalidad de la referida cláusula, los montos cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de salario de eficacia atípica deben ser considerados como salario en su totalidad.
8.- Que, adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le pagaba otros conceptos, los cuales denominaba de distintas formas, pero que tienen carácter salarial por tratarse de remuneraciones dinerarias depositadas mediante abonos en la cuenta de nómina. Entre algunas de estas denominaciones están: bono nocturno, metas, taquillas y comisiones.
9.- Que durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo recibió un salario normal variable, formado por los conceptos fijos denominados salario básico y plan de ahorros y los conceptos variables denominados metas, taquilla, bono nocturno y comisiones.
10.- Que durante la relación laboral que la vinculó con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., era obligación de éste último realizar un aporte a la Caja de Ahorro los trabajadores. Dicho aporte se hacía de forma y era equivalente al diez y medio por ciento (10,5%) desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de agosto de 1995 y luego pasó a ser del once por ciento (11%) del salario, a tenor de las cláusulas 25 o 26 de las diversas convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, siendo que dichos aportes, a su decir, tienen carácter salarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pagaba de acuerdo a sus convenciones colectivas una jornada de trabajo de cinco (5) días a la semana, hasta un máximo de cuarenta (40) horas semanales, hasta septiembre de 1999, y que luego de esa fecha aplicaba las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

12.- Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la obligó a laborar jornadas que excedían la jornada máxima legal. En concreto, en el libelo se sostiene que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no canceló las horas extras trabajadas dentro de lo establecido en la ley y los contratos colectivos, sino que se limitó a dar una bonificación única por el hecho de laborar un día sábado, domingo o feriado o por horas fueras de la jornada ordinaria. Por lo que reclama las horas extras pendientes de pago calculadas al salario promedio del último año de labores.
13.- GLENISMAR FLORES NORIEGA demandó en consecuencia la cantidad de doscientos doce mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.212.337,96) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.
Plan de Ahorro pendiente de pago 9.094,90
Salario días sábados, domingos y feriados y sus intereses 24.695,36
Diferencias en el Aporte de Caja de Ahorros 16.337,14
Diferencia de días de disfrute de vacaciones no cancelados 9.411,13
Diferencia de bono vacacional no cancelado 9.991,16
Utilidades pendiente de pago 49.506,47
Horas extras pendientes de pago 47.475,66
Prestación de antigüedad y sus intereses 70.768,66
Subtotal 237.280,48
Menos anticipo 24.942,52
TOTAL 212.337,96
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2010 ante este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por GLENISMAR FLORES NORIEGA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a GLENISMAR FLORES NORIEGA la suma de doscientos doce mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.212.337,96) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a GLENISMAR FLORES NORIEGA con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por GLENISMAR FLORES NORIEGA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
De la liquidación consignada se evidencia el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de ocho (8) días por concepto de vacaciones fraccionadas, ocho coma sesenta y siete (8,67) días por concepto de bono vacacional fraccionado, así como también el pago de noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas.
Igualmente, se demuestra el pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales que quedaban pendientes, pues los mismos eran cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de manera anual como lo señala la Ley.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a GLENISMAR FLORES NORIEGA a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho GLENISMAR FLORES NORIEGA con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) Que fueron aportados al expediente originales de recibos suscritos por GLENISMAR FLORES NORIEGA por concepto de anticipos contra la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también fue consignada relación de los abonos por concepto de prestación de antigüedad realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
4) Que así mismo, consta de los documentos, aportados al expediente, relación de pago de intereses sobre prestaciones sociales cancelados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y originales de recibos, en los cuales consta que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. canceló a GLENISMAR FLORES NORIEGA las cantidades correspondientes al disfrute de vacaciones con el respectivo pago del bono vacacional.
5) Por otra parte, contrario a lo alegado por GLENISMAR FLORES NORIEGA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte a la Caja de Ahorro como lo prevé la convención colectiva de trabajo.
6) Que en dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la Caja de Ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- por lo que mal puede incluir la parte actora el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
7) Que GLENISMAR FLORES NORIEGA disfrutó sus vacaciones, con el pago por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de los respectivos bonos vacacionales.
8) Que con respecto al reclamo de horas extras, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza la procedencia de las mismas en virtud de la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en cuanto a que la procedencia de aquellos conceptos que no sean ordinarios deben ser probados por la parte actora. BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. expresamente señala que sus trabajadores se rigen estrictamente por la jornada ordinaria de trabajo y que si excepcionalmente se deben laborar hora extras, previa autorización respectiva, las mismas son canceladas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas aplicables, siendo inconcebible el número de horas extras reclamadas en el libelo en comparación con los años que duró la relación de trabajo y en las condiciones en que se desarrolló.
9) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza que GLENISMAR FLORES NORIEGA trabajara en días sábado, domingo y feriados, cuestión que resulta totalmente contradictoria con el pedimento relativo al pago de tales días como si nunca los hubiese laborado. De igual forma, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que GLENISMAR FLORES NORIEGA hubiese devengado salario variable alguno.
10) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que dentro de las horas extras reclamadas se incluya unas supuestamente laboradas en días sábado, domingo y feriados, lo cual también resulta totalmente contradictorio con el pedimento relativo al pago de tales días como si nunca los hubiese laborado.
11) En lo atinente al pago de los días sábado y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a todo evento BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no procede en virtud de la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia. Al respecto, la mencionada Sala ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de GLENISMAR FLORES NORIEGA.
12) En cuanto al salario de eficacia atípica BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que dentro de las condiciones que rigieron la relación de trabajo que unió a las partes, se encontraba la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieran con motivo de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Ello se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco 2007-2010 que se consignó con el escrito de pruebas.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por GLENISMAR FLORES NORIEGA, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por GLENISMAR FLORES NORIEGA. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a GLENISMAR FLORES NORIEGA la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
Plan de Ahorro pendiente de pago 2.304,00
Salario días sábados, domingos y feriados y sus intereses 6.246,00
Diferencias en el Aporte de Caja de Ahorros 4.134,00
Diferencia de días de disfrute de vacaciones no cancelados 2.382,00
Diferencia de bono vacacional no cancelado 2.526,00
Utilidades pendiente de pago 12.522,00
Horas extras pendientes de pago 12.006,00
Prestación de antigüedad y sus intereses 15.180,00
Interés de mora e indexación 2.700,00
TOTAL 60.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de GLENISMAR FLORES NORIEGA por la cantidad total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03136551 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 2 de junio de 2011 librado a favor de GLENISMAR FLORES.
El apoderado judicial de GLENISMAR FLORES NORIEGA declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de GLENISMAR FLORES NORIEGA el cheque antes identificado por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, GLENISMAR FLORES NORIEGA conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 30 de septiembre de 2009, pues el pago de la suma antes indicada de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a GLENISMAR FLORES NORIEGA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GLENISMAR FLORES NORIEGA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
GLENISMAR FLORES NORIEGA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GLENISMAR FLORES NORIEGA prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GLENISMAR FLORES NORIEGA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, GLENISMAR FLORES NORIEGA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GLENISMAR FLORES NORIEGA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente cuando conste el último pago realizado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°



GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. LISBETH MONTES
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2010-004900
GA/ Lm