REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 22 de Junio de dos mil once
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-000032
En el día de hoy 22 de Junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para cumplir con el auto de fecha 28 de Marzo del presente año, en el asunto perteneciente al Nro. KP02-L-2010-000032; este Tribunal constituido por la ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA, Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Secretaria Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora, ciudadano JOSÉ NAUDY LUCENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.523, y por su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Inpreabogado Nro. 102.049; en la sede de las demandadas CONSTRUCCIONES INVERSIONES 2000, C.A. y CT INVERSIONES 2000, ubicados en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, Nº 51-29, Barquisimeto, Estado Lara. Se designó como Perito al ciudadano JEAN CARLOS AGÜERO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.759.211. Se encuentra presente el ciudadano GIOVANNY MARCHIORI MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.251.231, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial BARQUISIMETO, C.A. Asimismo, se deja constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos ALERMIS RAFAEL LIZARZADO COLMENAREZ y LUIS ENRIQUE SOJO DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.708 y 12.264.044, respectivamente. Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano ALEJANDRO CESTARI TOLOSA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. V-12.041.537, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil CT INVERSIONES 2000, con el propósito de cumplir con el mandamiento de Embargo Ejecutivo, decretado en fecha 28 de Marzo del año 2011, hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.736,52), si la medida recae sobre cantidad de dinero liquida y exigible; y por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.473,04), si la medida recae sobre bienes muebles. Asimismo se le hizo saber que contaba con el lapso de 15 minutos para que hiciese llamar a algún abogado de su confianza, quien se comunicó con los Abgs. LEONARDO LÓPEZ y MIRLIA ALVAREZ, I.P.S.A. 104.357 y 64.454, respectivamente, quienes se hicieron presentes. Acto seguido, la representación patronal expone: Señalo al Tribunal que desconozco la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES INVERSIONES 2000, C.A., por cuanto en la sede en donde se encuentra constituido el Tribunal, le corresponde a la empresa CT INVERSIONES 2000, de la cual soy el Representante Legal. Ahora bien, por cuanto el trabajador laboró fue para el ciudadano OSIEL GUERRERO, quien fue mi contratista para la construcción de la sede de mi representada y el mismo se encuentra fallecido para el día de hoy, rechazo cualquier vinculo laboral para con el trabajador demandante. No obstante a ello y en consideración a que el trabajador laboró en la construcción de la sede de la empresa, bajo la absoluta responsabilidad del ciudadano OSIEL GUERRERO, el cual en vida fue el contratista encargado de la obra, y en aras de evitar costos mayores; en este acto propongo cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que corresponde al pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas por el lapso de los 06 meses que laboró para mi contratista, cantidad ésta que propongo sea indexada desde el año 2007 a la presente fecha, como devaluación de la cantidad que correspondía a dicho trabajador por conceptos de Prestaciones Sociales arriba señalados. En atención a lo expuesto por la representación de la ejecutada, el trabajador tomó en consideración lo dicho por ésta, estando de acuerdo que él laboró fue en la construcción de la sede de la empresa CT INVERSIONES 2000, bajo las órdenes del sr. OSIEL GUERRERO y no prestó servicios para la empresa atendiendo al objeto de la misma, el cual es la fabricación de ambulancias y equipos especiales. En virtud de ello, acepta la propuesta de pago, siempre y cuando se proceda a su indexación monetaria. Seguidamente la Juez procedió a realizar la indexación solicitada, la cual arrojó la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00), cantidad que es aceptada por el accionante. En tal sentido, esta cantidad será cancelada mediante tres (03) cuotas de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS cada una, pagaderas de la siguiente manera:
La Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en el día de hoy, mediante Cheque a nombre del trabajador reclamante, signado con el Nº 91000020, del Banco B.O.D.
A sesenta días del día de hoy, se cancelará la segunda cuota, por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pio Tamayo, es decir, para el día 22 de Agosto de 2011.
El ultimo pago será a treinta días del vencimiento de la segunda cuota, es decir, para el día 22 de Septiembre de 2011, por ante las oficinas de la URDD Civil.
Así mismo, en este acto se da cumplimiento al pago de las costas de ejecución, por la cantidad un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00), que son entregados en este acto mediante Cheque signado con el Nº 79000019, del Banco B.O.D., a nombre del perito JEAN CARLOS AGÜERO, y que corresponde de igual forma a la Depositaria Barquisimeto, C.A., quien se encuentra representada por el ciudadano GIOVANNY MARCHIORI MEDINA.
Las partes de común acuerdo fijan que en caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas fijadas, el trabajador tendrá el derecho a solicitar la ejecución inmediata del acuerdo, por el doble de la cantidad que se adeude para el momento del incumplimiento. Expuesto lo anterior las partes solicitan a la Juez se homologue el acuerdo de mediación. Seguidamente el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo, con carácter de cosa juzgada, por no vulnerar el derechos a las partes. Seguidamente, este Tribunal acuerda regresar a su sede siendo la 06:15 de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
La Juez.
Abog. Eugenia Espinoza Piñango
El Demandante
El Notificado
Abogados Asistentes del Notificado
La Secretaria
Abog. Marlyn Lorena Principal
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