REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
201° y 152°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-000396
PARTE ACTORA: JUAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 10.849.652.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YENNY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.338.
PARTE DEMANDADA: "CORPORACION TELEMIC C.A",
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ANDREINA VALERA D’AQUARO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533 y 126.115, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”
ABOGADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE IGNACIO GEORGE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 14 de Julio de 2011, siendo las 11 AM, comparecen ante este despacho, el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.849.652, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YENNY VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.266.723, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.338. Asimismo, comparece por la demandada, "CORPORACION TELEMIC C.A", representada por LIGIA GARAVITO y ANDREINA VALERA D’AQUARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 4.438.060 y 17.093.328, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533 y 126.115, también respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y por el tercero interviniente “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, el abogado en ejercicio, JOSE IGNACIO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.514.533, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.727, Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento, en los siguientes términos:
CONSIDERANDO: Que la posición inicial del DEMANDANTE en este proceso se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, “CORPORACION TELEMIC, C.A”, y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOCUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.142,75), discriminada de la siguiente manera:
A.- Prestación de Antigüedad: Bs. 23.710,03
b.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.648,70.
C.- Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs.6.942,24.
D.- Utilidades 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 3.193,46.
E.- Costos y Costas Procesales: Bs. 10.648,32.
F.- Intereses de mora e Indexación.
CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, es la inexistencia de la relación de trabajo con el demandante, argumentando que suscribió un contrato de naturaleza mercantil con la “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L,” debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre de 2005, de la cual el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO, era o es asociado, alegando la existencia de una relación de naturaleza jurídica mercantil entre dos personas jurídicas, razón por la cual considera que nada le adeuda al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni por ningún otro, en virtud de que “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” se comprometió a prestarle los servicios de venta y cobranza de contratos de televisión por cable, conforme a los requerimientos y necesidades previamente establecidas en el contrato de concesión mercantil, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” asumiendo esta última plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia y de sus propios trabajadores.
CONSIDERANDO: Que “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” admite la existencia de una relación mercantil y su condición de contratista frente a "CORPORACION TELEMIC C.A", así como también admite que EL DEMANDANTE, JUAN JOSE QUINTERO, prestó sus servicios personales a “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, en su carácter de asociado, por lo que existen obligaciones de tipo legal que “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” debe cumplir frente al demandante.
Asimismo, admite que como cooperativa sostuvo relaciones de naturaleza estrictamente mercantil con “CORPORACION TELEMIC, C.A,” que fue debidamente constituida con la aprobación y participación de sus asociados, entre ellos JUAN JOSE QUINTERO, y que contrataba directamente a sus trabajadores. Que asumía sus propios riesgos y ejecutaba independientemente el giro de su propia Cooperativa.
CONSIDERANDO: Que las partes, orientadas por la Juez de la causa, en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en cuenta igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones de hecho y de derecho de análogas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social; y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, con sentencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
COSIDERANDO: Sobre la base de los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del proceso contenido en este expediente, las partes, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con EL DEMANDANTE JUAN JOSE QUINTERO, éste declara que intervino únicamente en su condición de asociado de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”. Que LA DEMANDADA suscribió un Contrato de Servicio de naturaleza mercantil con “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales por su cuenta y riesgo, se obligó a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre sus asociados y su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el contrato que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato Mercantil, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE, admite que durante la vigencia del Contrato Mercantil referido, nunca actuó en nombre propio, ni como trabajador de “CORPORACION TELEMIC, C.A”, ya que siempre lo hizo en su condición de asociado de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, quien declara ante el Tribunal a través de su representante judicial, ciudadano JOSE IGNACIO GEORGE, que lleva su propia contabilidad, en la que reflejan los actos de comercio que ejecuta, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtiene.
TERCERO: EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, era el único y exclusivo propietario de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, estando a su cargo y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.
CUARTO: “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) y declara que cumple anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hace referencia a la actividad desarrollada por dicha cooperativa.
QUINTO: La actividad comercial de servicio de cobranza de televisión por cable que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante el tiempo establecido en su libelo de demanda y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral frente a “CORPORACION TELEMIC, C.A.”, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconocen no sucedió, ocurrió realmente como asociado de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, quien admite que requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de cooperativismo. En efecto, la realización de esa actividad exige de personal destinado a las gestiones de venta, instalación y cobranza frente a la clientela de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, levantamiento de la contabilidad propia y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal asociado y contratado y retribuido por “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”.
SEXTO: En las actividades económicas que ejerce “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, frente a “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A”, calificada por EL DEMANDANTE en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo, los riesgos son asumidos totalmente por “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” con lo cual concluyen las partes, JUAN JOSE QUINTERO, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” y “CORPORACIÓN TELEMIC, C,A”, en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.
SÉPTIMO: JUAN JOSE QUINTERO, personalmente y en su carácter de asociado de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, directamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía, dependiendo de la eficiencia de los servicios que llevaba a cabo, entiéndase por ésta, la cooperativa que constituyen, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” y EL DEMANDANTE JUAN JOSE QUINTERO y los demás asociados o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades que “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, ejercía, teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio de naturaleza estrictamente Mercantil.
OCTAVO: Las partes reconocen que, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, según el Contrato Comercial, tiene plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procede a su cumplimiento. También reconoce que la actividad de servicio se lleva a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad.
NOVENO: Las partes reconocen que la actividad realizada por “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, no se realiza bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones son tomadas libremente por sus representantes legales. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.
DÉCIMO: Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante el período citado en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en el Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.
DÉCIMO SEGUNDO: En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y en la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Ernesto González Santos contra PROXAIR DE VENEZUELA, C.A, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato de concesión mercantil, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.
DÉCIMO TERCERO : En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otro concepto laboral previsto en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que al DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tienen derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, todo esto sin perjuicio de la admisión que expresamente realiza en este acto “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” sobre la existencia de una relación societaria entre ella y EL DEMANDANTE y de una relación mercantil entre “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” y LA DEMANDADA.
DÉCIMO CUARTO: No obstante lo anterior y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L”, de manera libre y consciente, expresa su disposición de pagar a JUAN JOSE QUINTERO, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,oo) cantidad de dinero que se adeuda por concepto de pagos pendientes, derivados de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, el pago de prestaciones sociales, utilidad y cualquier gasto en el que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños, lucro cesante, sin que pueda en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La aludida suma es entregada por “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” directamente al DEMANDANTE JUAN JOSE QUINTERO, mediante cheque No. 29439811, librado en fecha 14 de Julio de 2011 contra el Banco Mercantil, a nombre de Juan Quintero, quien previa orientación y asesoramiento de su abogada asistente YENNY VILLALBA, expresa y declara:
Haber recibido de “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados y por accidente de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad; indemnizaciones por despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo y/o en cualquier otro plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, beneficio de guarderías infantiles, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE ” a "CORPORACION TELEMIC C.A" con la terminación de dichos servicios, así como cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogada interviniente en el mismo;
b.- Que TRANSIGE los derechos a que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, EL DEMANDANTE declara que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último, c.- Que “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L” producto del proceso de mediación y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, admite su condición de cooperativa y asociada frente al demandante y el carácter mercantil de la relación que mantuvo con CORPORACION TELEMIC, C.A, así como también le extiende el más completo finiquito comercial y asume frente ésta y frente al Tribunal, la responsabilidad de cumplir cabalmente frente a sus asociados y a sus trabajadores, cualquier obligación de naturaleza laboral, razón por la cual renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta de la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma que este acto declara recibir EL DEMANDANTE JUAN JOSE QUINTERO cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Mecanismo de Terminación del presente Juicio:
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación EL DEMANDANTE, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdad, tanto de los hechos como del derecho; solicitan al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y convienen que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de abogados que se hayan causado en el juicio.
DECIMO SEXTO: COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos respetuosamente al Tribunal de de la causa que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerde la entrega a cada parte de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, declare terminado el presente juicio e imparta la homologación al contenido en la presente acta, teniendo el mismo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvanse las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
La parte actora La parte demandada
El Tercero Interviniente
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