REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-535
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.441.468
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado No. 102.006, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS 24 DE ENERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de abril de 2011 el ciudadano JULIO CESAR GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.441.468 asistido por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado No. 102.006, Procuradora de Trabajadores, presento demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de ESTACION DE SERVICIOS 24 DE ENERO, por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 15 de abril de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 12 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal Abg. Yesenia Vásquez, certifica la actuación realizada por el Alguacil Jean Tua de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 3 de julio de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ESTACION DE SERVICIOS 24 DE ENERO ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que prestó servicios como obrero para la empresa ESTACION DE SERVICIOS 24 DE ENERO desde el 18 de abril de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en que se retiró voluntariamente; para un total de 3 años, 5 meses y 7 días de servicio, con un horario de trabajo rotativo de lunes a sábados de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y la siguiente semana de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 967,50.
En virtud de la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones y demás derechos laborales acudió ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo a presentar procedimiento de reclamo que fue rechazado por la accionada y a los de continuar su reclamación acudió a la vía jurisdiccional.
Hechos estos en base a los cuales reclama Bs. 6.923,80 por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, Bs. 193,50 por vacaciones adeudadas, Bs. 107,50 por bono vacacional.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:
TESTIMONIALES:
1. JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.322.377, de este domicilio.
2. ROBERTH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.106.721, de este domicilio.
Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 3 de julio de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión de la actora se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 666, 219, 225,157 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que la actor no recibió el pago de la antigüedad, intereses y días adicionales, vacaciones adeudadas y bono vacacional adeudado. Así se decide.
Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral de JULIO CESAR GRANADO SUAREZ el día 18-04-2006 y de terminación el 25-09-2009, al igual que el cargo ejercido por el actor era de obrero y devengó como último salario mensual Bs. 967,50. Así se decide.
En consecuencia deberá la demandada pagar al actor JULIO CESAR GRANADO SUAREZ los conceptos que se señalan a continuación:
Antigüedad y días adicionales de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario diario integral devengado la cantidad de Bs. 5.491,87. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se calculan a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por lo que deberá pagar la cantidad de Bs. 1.431,92. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 2009 6 días X Bs. 32,25= Bs. 193,50 de conformidad con los artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado 2009 3,33 días X Bs. 32,25= Bs. 107,50 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Se declaran el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.441.468 en contra de ESTACION DE SERVICIOS 24 DE ENERO por cobro de prestaciones sociales por lo que esta última deberá cancelar la cantidad de Bs. 7.224,80.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de Junio de 2011.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
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