REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000207
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.242.279
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUIS SANCHEZ C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.638
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 de Junio de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora RICHARD ALBERTO GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.242.279, su apoderado judicial abogado JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324 y por la parte demandada CONSTRUCCIONES LUIS SANCHEZ C.A., su apoderada judicial abogada VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.638. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la celebración de una audiencia extraordinaria. En consecuencia, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia en el Presente Proceso. Iniciada la misma, luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, difiere del cargo, más no del salario. Alega que los domingos fueron cancelados, no obstante imperando la voluntad de resolver la causa mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos se procedió a recalcular los conceptos demandados lo que arrojó una diferencia a favor del actor de Bs. 9.000,00 que se paga en este acto mediante cheque No. 71-57453612, de la cuenta cliente No. 0115-0026-91-1001159369, girado contra el Banco Exterior.
SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo que no se me adeuda nada por trabajo en domingo y que en realidad existen es una diferencia de Bs. 9.000,00 y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
Parte Demandante Parte Demandada
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