REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011


ASUNTO: KP02-L-2011-000775

PARTE DEMANDANTE: TONI MEMOLI DI CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.811

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.318.

PARTE DEMANDADA: ADRENALINA DEPORTES DE MONTAÑA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano TONI MEMOLI DI CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.811, asistido por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.318 que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

“Indicar pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados, la base de cálculo utilizada para su cuantificación y luego deducir lo recibido como anticipo.
Exponer de una manera más clara lo que a su juicio aduce como reconocido por la empresa en el procedimiento administrativo.
Indicar el domicilio del actor y el nombre del representante legal”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 13 de junio de 2011, el ciudadano TONI MEMOLI DI CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.878.811, asistido por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.318, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que si bien detalló pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados, no indicó la base de cálculo utilizada para su cuantificación y al deducir lo recibido por anticipo lo hizo de manera genérica pues no pormenorizó cada uno de los conceptos recibidos. Así no señaló el domicilio de l actor ni el nombre del representante legal de la demandada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez