REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Julio de 20111
Años; 201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002208
PARTE ACTORA: HENRRY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V- 9.543.783 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ROSA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.51.309.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En Barquisimeto, a los veinte y dos días (22) de julio de 2011, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, en adelante en este documento denominada LA COMPAÑIA, por una parte; y por la otra el ciudadano HENRRY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.543.783, en lo adelante denomi¬nado EL DEMANDANTE, asistido por la ABGD. LIGIA ROSA PIÑA, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.386.066 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309, a fin solicitar una audiencia conciliatoria en el presente expediente, (Asunto Nº KP02-L-2006-2208) del juicio seguido por EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA, Oída la solicitud así se acuerda. Iniciado el acto luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho tomando en cuenta que la causa se encuentra en estado de ejecución las partes celebran un acuerdo contenido en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, junto con otros trabajadores en un solo libelo demandó a LA COMPAÑIA por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, dicto sentencia en fecha 29 de Enero de 2008 y apelada la misma el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de dicha Circunscripción, dictó sentencia definitiva el 13 de marzo de 2008, declarando parcialmente con lugar la apelación de la actora, sin lugar la de la demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificando la Sentencia apelada, con condenatoria en costas a la demandada. Contra dicha Sentencia del Tribunal Superior se anunció Recurso de Casación por ambas partes. El Recurso de Casación de LA COMPAÑÍA se declaró desistido con condenatoria en costas y el de EL DEMANDANTE sin lugar. En el libelo de la demanda interpuesta se expone lo siguiente: 1) Que comenzaron a trabajar como obreros y otros como aprendices y luego ocuparon los cargos de Técnicos. 2) Que están amparados por el nivel V del Tabulador de los contratos colectivos 2000-2003, 2003-2006 de la Compañía; 3) Que fueron objeto de fraude porque LA COMPAÑÍA aducía que eran de confianza y no aplicaba el contrato colectivo. 4) Que el bono nocturno y horas extras y otros conceptos se pagaban con el salario mínimo y no con el salario del nivel V del tabulador. 5) Que debió pagársele salarios superiores como lo indica el nivel V del tabulador y por ello reclaman diferencias de salario, vacaciones, utilidades y diferencias del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono por transferencia, pago del cesta ticket, pago de Paro Forzoso y de sábados, domingos, bono nocturno y horas extras nocturnas. En total el demandante HENRRY TORREALBA demandó Bs. 94.514.904,27, más intereses, costas e indexación.
SEGUNDA: Por su parte, LA COMPAÑÍA considera que es cierto que EL DEMANDANTE prestó servicios para LA COMPAÑÍA, pero al mismo no se le debió pagar salarios superiores ya que no se le aplica el tabulador, como quedó probado en el en el expediente y en las sentencias dictadas, por lo que no le corresponde mayor salario, ni cesta ticket, sin embargo, se le reconoce el pago de este cesta ticket mediante los cheques emitidos por este concepto a su favor que consta en el expediente. LA COMPAÑÍA no cometió fraude y en la contestación no alegó que era de confianza. Recibió EL DEMANDANTE la liquidación de sus prestaciones sociales. No es cierto que el bono nocturno y horas extras y demás pagos se hiciesen con el salario mínimo. Lo decidido por las sentencias de Primera y Segunda Instancia es que el sábado, domingos, feriados, bono nocturno y horas extras se deben pagar al salario promedio y se calculen con los porcentajes establecidos en los contratos colectivos. Que no se debe diferencia de salario, ni de vacaciones ni de domingos, ni sábados, ni bono nocturno y horas extras. Lo relativo al bono de transferencia fue declarado sin lugar al igual que se declaró que no existen diferencias salariales y por tanto no procede diferencias de vacaciones, bono vacacional, ni de utilidades ni sábados, domingos y bono nocturno ni horas extras. Se declaró sin lugar lo referente al paro forzoso. Se decidió que el pago de los sábados, domingos, bono nocturno, horas extras, descansos y feriados establecidos en los recibos de autos se les calculasen los porcentajes correspondientes y no hubo condenatoria de los sábados, domingos, bono nocturno y horas extras. Y no se le debe prestación de antigüedad. En cuanto a la corrección monetaria desde el inicio del juicio no es posible ya que para que proceda dicha indexación debe fijarse primeramente el monto adeudado y de no pagárselo se derivaría la respectiva corrección. Y no proceden los intereses y considera LA COMPAÑÍA que no se debe cobrar costas en virtud del acuerdo alcanzado. En cuanto a la experticia realizada por el experto Wilfredo A. Echeverría que fue impugnada consideró procedente para Henrry Torrealba, una cantidad muy inferior a la demandada, que incluye diferencias, descansos, domingos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses artículo 108, artículo 125, cesta ticket, e indexación. Estimando LA COMPAÑÍA que el pago que en último término de acuerdo con el libelo y las sentencias dictadas no excedería para EL DEMANDANTE ni siquiera en un 20% menos de lo estimado por dicho experto. Y considera LA COMPAÑÍA que no se le debe exigir costas ni por este demandante ni por sus abogados.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y con el afán de finalizar la ejecución de la sentencia, y ante la expectativa de nuevas experticias, nuevas decisiones judiciales que incluso tendrían recursos de control de la legalidad, las partes, con el propósito de poner fin a la ejecución y evitar los gastos consiguientes, libre y voluntariamente, han acordado que LA COMPAÑÍA entregará a EL DEMANDANTE, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), que comprende el monto demandado, e intereses e indexación, de lo que se desprende que suponen cantidad muy superior a la establecida en la experticia que fue impugnada. Además no se le exigirá ni por este demandante ni por sus abogados costas del juicio ni por casación. Y en atención a lo aquí expuesto LA COMPAÑÍA entregará a la abogada Dra. Piña el monto de Bs. 3.000,00 como un bono por la celebración de este acuerdo, ya que no percibirá ni ella ni EL DEMANDANTE costas del juicio ni la de casación.
Respetuosamente, se solicita homologue este acuerdo transaccional y le dé efecto de cosa juzgada, que se realiza de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. Las mencionadas cantidades se entregarán a EL DEMANDANTE y a la abogada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación de este acuerdo, solicitando del Tribunal que una vez entregada tales cantidades, mediante la consignación de los cheques de pago por ante la Unidad Receptora de Documentos (URD) dé por terminado y finalizada la ejecución con respecto a este demandante y ordene el archivo del expediente correspondiente. Este acuerdo transaccional se celebra por lo respecta a EL DEMANDANTE, antes identificado. Además EL DEMANDANTE recibirá para sí el cheque depositado en autos por cesta ticket.
CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑIA, ni éste nada queda a deberle en razón del acuerdo transaccional aquí logrado, por la demanda interpuesta ni por las sentencias dictadas en el presente expedientes, ni por costas, ni gastos ni se le exigirá por EL DEMANDANTE o sus abogados costas a LA COMPAÑÍA cantidad alguna, ni intereses ni indexación, ni por la ejecución de la sentencia mencionada en este escrito de acuerdo. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue este acuerdo transaccional que se celebra libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando, en su oportunidad una copia de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso con relación al ciudadano HENRRY TORREALBA y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza
Abog. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez

La Parte Demandante, La Parte Demandada