REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1979
PARTE ACTORA: FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.287
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 102.049, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES 90 C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de diciembre de 2010 el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.287, asistido por la abogada HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado No. 90.180, presento demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de PROFESIONALES 90 C.A., por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 20 de diciembre de 2010 se ordenó la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se indico que debía precisar la dirección del actor señalando calles o avenidas, número de casa y cualquier punto de referencia.
El 23 de marzo de 2011 la actora presenta escrito de subsanación que es admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 25 de ese mes y año, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 3 de mayo del corriente la Secretaria del Tribunal Abg. Yesenia Vásquez, certifica la actuación realizada por el Alguacil Carlos Morón de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 25 de mayo de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de PROFESIONALES 90 C.A. ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega la actora que prestó servicios como vigilante para la empresa PROFESIONALES 90 C.A., desde el 28 de enero de 2008 hasta el 16 de febrero de 2010, oportunidad en que terminó la relación con motivo del despido; para un total de 2 años, y 18 días de servicio, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., devengando como último salario mensual la cantidad Bs. 1.900, a razón de Bs. 63,33 diarios.
Hechos estos en base a los cuales reclama Bs. 6.278,30 por prestación de antigüedad, Bs. 8.235,75 por vacaciones, Bs. 1.540,00, por bono vacacional Bs. 740,00, por utilidades, Bs. 1.381,51 y por salarios retenidos Bs. 567,60.
MEDIOS DE PRUEBAS
La parte actora no presento escrito de promoción de pruebas ni anexos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 25 de mayo de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión de la actora se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 174, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que la actor no recibió el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos. Así se decide.
Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral para FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.287 el día 28-01-2008 y de terminación el día 16-02-2010, al igual que el cargo ejercido por el actor era de vigilante y devengó como último salario diario Bs. 63,33. Así se decide.
En consecuencia deberá la demandada pagar a la actora FRANCISCO TORRES los conceptos que se señalan a continuación:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario diario integral devengado la cantidad de Bs. 5.343,44. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se calculan a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país por lo que deberá pagar la cantidad de Bs. 830,59. Así se decide.
Días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero la cantidad de Bs. 104,27. Así se decide.
Vacaciones vencidas 2008-2009 15 días X Bs. 60 = Bs. 900,00 y 2009-2010 16 días X Bs. 40= Bs. 640, 00 de de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Bono vacacional vencido 2008-2009 7 días X Bs. 60 = Bs. 420,00 y 2009-2010 8 días X Bs. 40= Bs. 320, 00 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Utilidades vencidas y fraccionadas 2008 13,75 días X Bs. 38,86 = Bs. 534,30, 2009 15 días X Bs. 53,15= Bs. 797,25 y 2010 1,25 días X Bs. 40,00= Bs. 50,00 para un total de Bs. 1.381,51 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Salarios retenidos 16 días X Bs. 35,48= Bs. 567,60 de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Se declaran el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.287 en contra de PROFESIONALES 90 C.A. por cobro de prestaciones sociales por lo que esta última deberá cancelar la cantidad de Bs. 9.387,41.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 8 días del mes de Junio de 2011.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
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