Se inició esta causa en fecha 28 de junio de 2010, al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual la dio por recibida el 01 de julio del mismo año.-
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, por la cual declinó el conocimiento de la presente demanda en los Tribunales de Juicio del Trabajo, declarando expresamente que no tiene competencia para conocer de los juicios de Nulidad de Acto Administrativo, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material el 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.451.-
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación conforme a la decisión dictada y señalada anteriormente.-
Luego el 29 de octubre de 2010, firme como se encuentra la decisión se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los tribunales de juicio.-
Distribuido como fue el asunto, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo dio por recibido el 15 de noviembre de 2010.-
Luego en fecha 18 de noviembre de 2010, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que se aperturó cuaderno de recaudos, que no fue enviado a este Juzgado, por lo que se remite la causa al Tribunal de origen, a los fines de que sea anexado.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, es recibido el asunto por el Tribunal de origen, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010 se subsana la omisión y se remite la causa a este Juzgado.-
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) le asigna una nueva nomenclatura al asunto KP02-N-2011-000005, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2011.-
El día 23 de mayo de 2011, la abg. Maria Fernanda Chaviel López designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.-
Luego, en fecha 06 de junio de 2011 se dicta auto donde se deja constancia que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por error material e involuntario le asignó nueva nomenclatura al asunto KP02-N-2010-000621, quedando signado KP02-L-2011-000005, lo que trae como consecuencia que existan dos asuntos con la misma solicitud y mismos intervinientes, creando confusión a los litigantes y al Tribunal, por lo que este Juzgado ordena la acumulación de los asuntos dando por terminado en el Sistema Informático Juris 2000 el asunto KP02-N-2011-000005 y dejando en trámite el asunto KP02-N-2010-000621. En consecuencia, subsanada la omisión y estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal, en esta misma fecha se ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, porque no indicó el domicilio de los beneficiarios de la providencia administrativa que pretende impugnar.-
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que la parte no subsanó el escrito correctamente, ya que se evidencia que todas las direcciones consignadas son vagas e imprecisas, al señalar como por ejemplo en el caso del ciudadano Rigoberto de Jesús Crespo que su dirección es Sector Palmira. La Pastora, por lo que debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 540 de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por los ciudadanos MIGUEL GREGORIO NELO RODRIGUEZ, ISBELIZ COROMOTO CAMPOS, ROLANDO GABRIEL RODRIGUEZ BRITO, JOSE MANUEL ESCALONA, DARWIN JOSE ESCALONA, LLENDYS JOSE OCANTO PINEDA, CRISANTO ANTONIO ANDUEZA ALVAREZ, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ CAMACARO, JORGE LUIS VARGAS FREITEZ, DOUBELIS ALCISES GIL ANDUEZA, FRANKLIN JOSE TORRES MARTINEZ, EVELARDO JOSE ABREU SANTELIZ, JOSE GREGORIO RICO OVIEDO, ALENNYS JOSE BRICEÑO CAMACARO, JHON ALEJANDRO SUAREZ NUÑEZ, NELSON ENRIQUE ZURITA DELGADO, FELIX DOMINGO LOPEZ LUCENA, HILBERT JOSE LOPEZ CASTRO, JUAN RAMON ALVAREZ MENDOZA y RIGOBERTO DE JESUS CRESPO, ya que se evidencia que todas las direcciones consignadas son vagas e imprecisas, al señalar como por ejemplo en el caso del ciudadano Rigoberto de Jesús Crespo que su dirección es Sector Palmira. La Pastora, conforme a lo previsto en los Artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
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