EN NOMBRE DE

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: YUMAJAIRA JANETH RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.627.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.466.-

PARTE QUERELLADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL MORAN, Fundación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante al Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Moran en fecha 07 de junio de 2001, bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.131 y 92.251.-



M O T I V A

En fecha 13 de mayo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que fue recibido en esa misma fecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-

El 14 de mayo de 2010, el Tribunal de origen se declaró competente y admitió la acción de amparo.-

Posteriormente, en fecha 28 de octubre del mismo año, el Juzgado de origen declinó la competencia y ordenó la remisión inmediata de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 15 de noviembre de 2010, en fecha 18 de noviembre de 2010 este Juzgado plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.-

En fecha 06 de junio de 2011, se dan por recibidas resultas del conflicto de competencia, mediante la cual se declara competente para conocer este Juzgado, razones por las que la Abg. María Fernanda Chaviel López, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril 2011 Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.-

Ahora bien, estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Alega el querellante en su solicitud, que comenzó a prestar sus servicios, personales subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de junio de 2005, desempeñándose como asistente de presidencia, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4 de la tarde, hasta el 06 de junio de 2007, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el decreto de Inamovilidad Laboral Especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez, con un periodo de 3 meses de gestación, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de solicitar apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.-

Posteriormente, señala que en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó providencia administrativa Nº 044, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución de la trabajadora a sus labores, así como el pago de los salarios, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la reincorporación.-

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador en fecha 03/03/2008, en la cual la demanda no cumplió con su obligación, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los Artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a la accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes, para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.-

Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de las decisiones administrativas, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.-

Es importante señalar que la última actuación en el procedimiento administrativo por parte de la trabajadora, a fin de ejecutar la providencia administrativa fue en fecha 08 de enero de 2009, también se observa que el 27 de enero de 2010 solicita copia certificada del expediente, hechos estos que evidencian que la querellante no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia administrativa, ni exigió nuevamente otro traslado para ejecutar el reenganche.-

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de la querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado, por falta de interés actual de la querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 14 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ




LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO



MFCHL/yennifer.-