Se inició esta causa por demanda incoada el 03 de junio de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
El 09 de junio de 2011, quien suscribe recibió el asunto previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, como consta en el auto inserto al folio 270 y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
La demanda de nulidad de acto administrativo se fundamenta en la cantidad de vicios legales y constitucionales contenidos en la Boleta de Inscripción Nº 998 de fecha 20/05/2008 del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Droguería Nena del Estado Lara (SINBOLTRADON LARA) llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”. En donde alegan que el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SINBOLOBREDON LARA), no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para la constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores, por lo que demandan su disolución.
Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.
En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, donde se alega que el SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SINBOLOBREDON LARA), no cumple con el número mínimo de trabajadores exigidos para su constitución, el cual es un número de veinte (20) trabajadores. Por lo que se demanda la disolución del sindicato, de conformidad a lo establecido en el Artículo 459 literal “a” en concordancia con los Artículos 417 y 426 de la LOT, no estando excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.
En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-
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