En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA AVILA GERDEL, JORGE RAFAEL AVILA GERDEL, RAMON FRANCISCO AVILA GERDEL y CARLOS MIGUEL AVILA GERDEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.420, 7.420.777, 9.608.438, 14.398.421 y 7.378.956, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUACACIÓN DEL PODER POPULAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIZABETH CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte actora en el libelo manifestó que actuando en representación de los herederos ad intestato de quien fuera la madre la ciudadana CARMEN VENTURA GERDEL DE AVILA, alegó que laboró como Obrera al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Que laboró desde el 01/06/1973 hasta el 10/06/1998, fecha en la que falleció, que laboro por un tiempo de veinticuatro (24) años, un (01) mes y tres (03) días. Siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.696, 67.
Asimismo, señaló que para la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales a sus únicos y universales herederos, violando así lo estipulado en el Artículo 49 de la carta magna.
Demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad:………………….………………………..……… Bs. 43.526,16
2. Intereses Sobre Prestaciones:……….……..……………..Bs. 136.261,55
3. Intereses de Mora:………….…..………………………..….Bs. 261.219,22
4. Compensación por Transferencia:…………….……….…Bs. 16.009,50
5. Intereses sobre Compensación por Transferencia:…...Bs. 50.118,81
6. Intereses de Mora sobre Compensación Transferencia: Bs. 96.079,90
7. Vacaciones y Bono Vacacional:……………………………Bs. 3.762,92
8. Intereses de Vacaciones y Bono Vacacional:…………..Bs. 11.780,06
9. Intereses de Mora de Vacaciones:………………………..Bs. 22.585,88
10. Utilidades Fraccionadas:…………………………………Bs. 1.197,29
11. Intereses de Utilidades Fraccionadas:………………..Bs. 3.748,20
12. Intereses de Mora de Utilidades:……………………….Bs. 7.185,46
Total…………………………………………………………….Bs. 653.471,95
Respecto a la representación de la parte demandada, esta no presentó contestación de la demanda, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- La cualidad de la parte demandada para actuar en el presente asunto:
La parte demandante en la audiencia de juicio alegó, los hechos del libelo y entre otras cosas manifestó que las prestaciones jamás se le cancelaron a la trabajadora, que ejerció el cargo de obrera desde el año 1970 hasta el año 1992, quien las solicitó antes de fallecer, además señala que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, no presentó pruebas, ni contestó la demanda. La representación de la demandada, consigna poder el cual no causa efectos judiciales, como ya se señaló anteriormente, por lo tanto lo impugna.
La demandada por su parte, señala que la zona educativa es un ente meramente tramitador y todo se encuentra centralizado en el Ministerio de Educación, con sede en Caracas, expuso que en los archivos no reposan trámites las prestaciones sociales de la parte demandante, ni en Lara, ni en Caracas. Expresa que en el Ministerio sólo se encuentran los archivos desde el año 2002 hasta el presente.
La parte demandante alega, que aunque la Zona Educativa no tenga información de la reclamación, en autos se demostró la relación de trabajo.
En cuanto a la falta de cualidad para actuar en representación de la parte demandada, alegada por el actor, esta Juzgadora observa que el poder otorgado por la Procuradora General de República ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, se realizó en el ejercicio de sus funciones, por lo que merece fe pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a los abogados o funcionarios a quienes el Procurador General otorgue poder, deben considerarse que actúan como auxiliares de éste, en virtud de lo expresado en el artículo 33 eiusdem; por lo que se considera que si existe cualidad de la abogada designada por la Procuraduría General de la República, para actuar en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada en presente asunto. Así se decide.-
De lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela del folio 25 al 40, copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Asunto: KP02-S-2005-002864, solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos: CARLOS MIGUEL, JOSE RAFAEL, JORGE RAFAEL, RAMON FRANCISCO y CARMEN ALICIA AVILA GERDEL, actuando en su carácter de hijos legítimos de la de cujus CARMEN VENTURA GERDEL DE AVILA. La documental precedente, no fue impugnada de forma legal en la audiencia de juicio y siendo que la misma emana de un Funcionario Público, las cuales gozan de presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de la siguiente manera:
Riela del folio 115 al 129, Constancia de Trabajo, de fecha 15/02/2000 emanada del Ministerio de Educación Unidad Educativa Nacional “Lola Álamo” de la ciudad de Barquisimeto, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional, hace constar que la ciudadana CARMEN GERDEL DE AVILA, laboró en dicha Institución como Aseadora, que la cual falleció el día 10/07/98. Asimismo, rielan recibos de pagos a nombre de la ciudadana GERDEL DE AVILA CARMEN.
En la presente causa, la demandada no realizó alguna observación sobre la existencia de la relación de trabajo y siendo que fue probado en autos la relación laboral entre la actora y el demandado, se declara la existencia de la misma. Así se decide.-
Una vez declara la existencia de la relación laboral, en el presente asunto, recae sobre la demanda la carga de la prueba respecto al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, ciudadana CARMEN GERDEL DE AVILA (difunta), ni a ninguno de sus causahabientes, se declara con lugar la demanda. Así se decide.-
3.- Del Régimen Jurídico aplicable:
En virtud de que lo conceptos demandados, se calculan en base a la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y siendo que en la audiencia de juicio la representación de la demandada, no desconoció, ni contradijo la existencia de dicha Convención Colectiva, se entiende por convenido lo alegado por la parte actora, en virtud de lo expuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expresado, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los conceptos demandados, de acuerdo a la Convención Colectiva respectiva, vigente para la fecha en que culminó la relación laboral. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas ya indicadas.
Igualmente, se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar. En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de junio de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral ya condenados, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda y se le ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEL PODER POPULAR pagarle a la parte actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demanda por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 17 de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ.
Abg. JANETH GUDIÑO F.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m.
Abg. JANETH GUDIÑO F.
SECRETARIA
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