REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
______________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANTHONY JOSE GRANDA VALIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.406.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 173, Tomo 4-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA y KAREN CAMARGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.370, 20.910 y 86.229.




R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de amparo constitucional el día 13 de mayo de 2011, presentado con anexos y que se dio por recibido ante éste juzgado en fecha 16 de mayo de 2011, ordenándose la subsanación en fecha 18 de mayo de 2011, admitiendo la misma conforme a los pronunciamientos de ley en fecha 23 de mayo de 2011 y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 13 de junio de 2011 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión en la presente causa, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


M O T I V A C I O N

El querellante expresó en su libelo, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A desde el 18 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de despachador, devengando como último remuneración básico mensual de Bs. 1020,00, cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en gaceta oficial Nº 39.090.

Manifestó que acudió, ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” en fecha 22 de octubre de 2009, para tramitar el procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos. Seguidamente en fecha 30 de abril de 2010, se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a través de Providencia Administrativa Nº 00654.

Por consiguiente, señaló que el 15 de junio 2010, siendo fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para la cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la parte patronal manifestó: “la empresa se reserva el derecho de interponer recurso correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Regio Centro Occidental, a cuyos fines solicito en este acto copia certificada de todo el expediente”.

Vista la actitud contumaz de la representación patronal, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de junio de 2010, inició procedimiento sancionatorio, posteriormente en fecha 31 de enero de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº109, le impuso multa a la empresa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), a razón de dos (02) salarios mínimos vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo.

En referencia a lo anterior, y siendo que la demandada continuó en una conducta contumaz, el querellante intenta acción de amparo constitucional, a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión del querellante se considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursa en autos a los folios 07 al 121, copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 005-2009-01-02062, del cual se puede apreciar que de los recaudos presentados por el querellante, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso se presentó Nulidad de Acto Administrativo, signado con el Nº KP02-N-2011-79, por lo que se verificó por el Sistema JURIS 2000 que la misma no ha sido decidida, además consta que no se acordó el amparo cautelar, ni la medida de suspensión de efectos solicitados contra la Providencia Administrativa Nº 654 de fecha 30 de abril de 2010, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00654, de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante, y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley ,en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito, este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto, y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 31 de enero de 2011, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2011, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa, mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nº 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante, siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia, una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, así mismo no se consignó medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el querellante, por otro lado, consta en autos del folio 148 al 154 la opinión de favorable al amparo ejercido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla y que se verifica en autos; quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme, impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

Además, no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta contra el Estado de Derecho y el principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto, Así se decide.

En consecuencia se ordena a DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00654, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTHONY JOSE GRANDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.406 y se ordena que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, conforme la providencia indicada. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE ORDENA a DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 00654, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTHONY JOSE GRANDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.406.

SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

TERCERO: Se condena en costas a la querellada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes 20 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


La Secretaria
Abg. JANETH GUDIÑO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:17 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. JANETH GUDIÑO



























MFCHL/yennifer.-