En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LULIMAR ELENA ROSALES ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31/08/1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio de fecha 26/10/2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26/09/1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27/08/1998, bajo el Nº 91, Tomo 213-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR ARRIECHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.106.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Seguidamente en fecha 14/06/2011, comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A.), propuso en nombre de su representada pagar a la actora la suma de (Bs. F. 150.000,00) por todos los conceptos demandados, los cuales ofrece cancelar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la firma de la presente acta, mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora LULIMAR ELENA ROSALES ATACHO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.278.240.
SEGUNDO: Los apoderados de la parte demandante, visto lo manifestado por la representación de la parte demandada, aceptaron la propuesta en los términos indicados, convienen y reconocen que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye indexación a capital, intereses sobre prestaciones sociales, costas, honorarios profesionales. En consecuencia, “LA EXTRABAJADORA” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERO: Por último, ambas partes manifestaron que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
CUARTO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa y con el pago de la cantidad expresada, (Bs. F. 150.000,00) por todos los conceptos demandados, la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas, en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana LULIMAR ELENA ROSALES ATACHO y C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, donde éste último se compromete a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00) por todos los conceptos demandados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 21 de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO F.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO F.
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