Vista la solicitud presentada por el ciudadano: SILVANO JOAQUIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.036, domiciliado en el Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIRIO LARA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.875, en la cual solicitó se le otorgara TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas en tres (03) lotes de terrenos, los cuales tienen una extensión de Lote 1: DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 2.050 mts2), Lote 2: CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (4.419 mts2) y Lote 3: NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO METROS CON OCHENTA y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (9.655,89mts2), ubicadas en el Caserío El Molino, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en línea de ochenta y seis metros (86 mts) con Guillermo Linárez; SUR: en línea de cincuenta y cinco metros (55,00 mts)con Mario Jiménez, en línea de sesenta y cuatro metros (64,00 mts), Salvador Martínez, Maximiano Martínez y Juan Jiménez en línea de setenta y siete metros con setenta centímetros (77,70 mts) callejón S/N, ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 Mts) vía Quibor-Sanare, en línea de veintiséis con ochenta centímetros (26,80 Mts) y treinta y cinco metros (35,00 Mts) con José Rafael Perdomo y OESTE: en línea quebrada de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts) y treinta y siete metros con treinta metros (37,30) Mts) con José Viviano Daza y en línea de quebrada de veintinueve metros (29,00 Mts) con sujeción Linárez, para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría
ANTECEDENTES
Vista la solicitud del ciudadano SILVANO JOAQUIN DE ABREU, anteriormente identificado, este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010, antes de fijar oportunidad para la evacuación de testigos, acuerda realizar una inspección judicial sobre el terreno en la cual está construida dichas bienhechurías con la finalidad de corroborar si sobre ese terreno existe actividad agraria y verificar la existencia material de las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud.
Del acta de fecha 03 de febrero de 2011, de la cual se desprende que este Juzgado se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: en el Caserío El Molino, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la realización de la inspección judicial en la cual se pudo constatar la existencia de las bienhechurías,”se deja constancia expresa que se verifico la existencia de las siguientes bienhechurías; una cerca perimetral por todos los linderos de bloques de concreto, un pequeño deposito de techo de zinc, un pequeño galpón tipo gallinero con su tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente 1.100 litros de capacidad, un aprisco (corrales), donde tienen 10 semovientes de especie ovina (ovejas), una casa principal que consta de una sala, una cocina, dos habitaciones, dos baños, una área de terraza con techo de acerolic, piso de cemento, estructura metálica y la vivienda tiene techo de platabanda, y un tanque de almacenamiento que se utiliza para el riego de cultivo y un tanque aéreo de 1.100 litros para el servicio de la vivienda, un portón metálico de entrada, los tanques cuentan con dos bombas hidroneumática de ½ pulgadas una de ellas y la otra de 1 pulgada, un sistema de riego por goteo instalado en 600 metros lineales de manguera, se observaron 114 plantas de aguacates, 03 de mandarinas, 02 de guanábanas, 03 de limón, 02 de naranjas y 22 de cocos, 20 matas de cambur, la vivienda tiene puertas y ventanas metálicas con rejas y vidrios, se observaron implementos e insumos agrícolas; el lote de terreno inspeccionado fue constituido con la unión de los 3 lotes cuyos linderos se describe en la solicitud teniendo como linderos generales por el Este terreno ocupado por Juan Jiménez, Maximiliano Martínez, Salvador Martín callejón S/N vía Quibor-Sanare y terrenos ocupados José Rafael Perdomo por el Norte, terrenos ocupados por José Rafael Perdomo y Guillermo Linárez por el Oeste terrenos ocupados por José Viviano Daza y Sucesión Linárez y por el Sur: con terreno ocupado por Mario Jiménez y callejón S/N así como sus linderos.
En fecha 11 de marzo del presente año, este Juzgado acordó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO CASTRO, MARCOS ELOY RODRIGUEZ CASTILLO y DOMINGO ALBERTO PERDOMO MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.922.070, V- 7.461.214 y V – 12.108.716.
Del acta de fecha 11 de marzo de 2011, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.070, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERO: “Si me conocen de vista trato y comunicación”. Contesto: “Si, hace lo conozco hace tres (03) o cuatro (04) años, porque yo era el que le hacia el trasporte del material para la construcción“. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que de mi dice tener saben y les consta que construí a mis solas y únicas expensas las bienhechurías descritas en un terreno de mi propiedad”. Contesto: “Si, por que yo era el que hacia los viajes, yo cargaba el material para allá”. TERCERO: “Si igualmente les consta que dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de trescientos mil bolívares (300.00, 00 Bs.) invertido en materiales de construcción y mano de obra”. Contesto:” Si, por que lo que hacía era cargar el material”. CUARTO: “Por que le consta lo declarado”. Contesto: “Si por que estaba continuamente hiendo al sitio llevando material?
Asimismo del acta de fecha 11 de marzo de 2011, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano: MARCOS ELOY RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.214, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERO: “Si me conocen de vista trato y comunicación”. Contesto: “Si hace ya cinco (05) años que yo lo conozco a él, y siempre hemos estado en contacto“. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que de mi dice tener saben y les consta que construí a mis solas y únicas expensas las bienhechurías descritas en un terreno de mi propiedad”. Contesto: “Si claro que si eso es cierto, según lo que yo tengo entendido desde que yo lo conozco tiene eso construido“. TERCERO: “Si igualmente les consta que dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de trescientos mil bolívares (300.00, 00 Bs.) invertido en materiales de construcción y mano de obra”. Contesto:” Claro que si es cierto porque en ese tiempo yo fui ayudante de construcción, en ese tiempo”. CUARTO: “Por que le consta lo declarado”. Contesto: “porque el tiempo que dura la construcción yo trabaje ahí, yo era ayudante de construcción “
Asimismo del acta de fecha 11 de marzo de 2011, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO PERDOMO MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.108.716, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERO: “Si me conocen de vista trato y comunicación”. Contesto: “Si, porque trabaje como maestro de obra en la construcción“. SEGUNDO: “Si por el conocimiento que de mi dice tener saben y les consta que construí a mis solas y únicas expensas las bienhechurías descritas en un terreno de mi propiedad”. Contesto: “Si, me consta porque yo trabaje en la construcción“. TERCERO: “Si igualmente les consta que dichas bienhechurías tiene un valor aproximado de trescientos mil bolívares (300.00, 00 Bs.) invertido en materiales de construcción y mano de obra”. Contesto:”Si, para la fecha era el costo de la construcción”. CUARTO: “Por que le consta lo declarado”. Contesto: “Porque yo fui maestro de obra de la construcción “
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: ROBERTO ANTONIO CASTRO, MARCOS ELOY RODRIGUEZ CASTILLO y DOMINGO ALBERTO PERDOMO MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.922.070, V- 7.461.214 y V – 12.108.716, respectivamente, domiciliados en: el primero en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización José Ángel Álamo, el segundo en la ciudad de El Tocuyo, Urbanización Nuvia, y el tercero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Andrés Bello esquina carrera 33, casa Nº 22-16, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurias anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano SILVANO JOAQUIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.036, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurias, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria Mascarell Santiago.
La Secretaria
Abg. Ninfa Hernández
SOLICITUD: Nº 10-083-A2
MM/NH/MS
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos: ROBERTO ANTONIO CASTRO, MARCOS ELOY RODRIGUEZ CASTILLO y DOMINGO ALBERTO PERDOMO MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.922.070, V- 7.461.214 y V – 12.108.716, respectivamente, domiciliados en: el primero en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización José Ángel Álamo, el segundo en la ciudad de El Tocuyo, Urbanización Nuvia, y el tercero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Andrés Bello esquina carrera 33, casa Nº 22-16, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurias anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano SILVANO JOAQUIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.036, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurias, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria Mascarell Santiago.
La Secretaria
Abg. Ninfa Hernández
SOLICITUD: Nº 10-083-A2
MM/NH/MS
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