Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ANA YSABEL PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.907, domiciliada en el Caserío Palmira de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AURELIO ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.824, en el cual solicitó se le otorgara TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías legales que tengo y poseo, las cuales vengo ocupando desde hace mas de 30 años, edificadas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, destinados al cultivo de hortalizas y a la producción agrícola, la cual tiene una extensión aproximadamente de NUEVE MIL NOVENTA y DOS CON OCHENTA y CINCO METROS CUADRADOS (9.092,85 Mts2), el cual esta ubicado en la vía principal del Sector Palmira de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones de Rosa Matilde Pérez López; SUR: Ocupaciones de sucesores Ramón Valoy Colmenárez; ESTE: Ocupaciones de José del Carmen Pérez Escalona; y por el OESTE: vía principal Palmira; posee un área de construcción cinco metros (5 Mts) de frente por seis metros de fondo (6 Mts), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de la ciudadana ANA YSABEL PÉREZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, antes de fijar oportunidad para la evacuación de testigos, acuerda realizar una inspección judicial sobre el terreno en la cual está construida dichas bienhechurías con la finalidad de corroborar si sobre ese terreno existe actividad agraria y verificar la existencia material de las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud.

Del acta de fecha 25 de noviembre de 2010, de la cual se desprende que este Juzgado se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: vía principal del Sector Palmira de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, para la realización de la inspección judicial en la cual se pudo constatar la existencia de las bienhechurías,”Se deja constancia expresa que se observó un lote de terreno de aproximadamente una (01 Has) hectárea de superficie, la cual presentaba restos de cosecha de lechugas, igualmente en la misma se encuentra una vivienda la cual consta de dos (02) habitaciones con piso de cemento, paredes de bloques rojos, manchones de madera y techo de zinc, la misma posee una puerta de lamina de pipa, al lado derecho de dicha vivienda se encuentra ubicada una letrina construida de bloques, del lado izquierdo de la vivienda específicamente en la esquina de la misma se encuentra una llave de agua y una pipa de doscientos litros de agua, también se observa que en lote de terreno se encuentra plantadas seis (06) plantas de guayaba criollas, una (01) planta de durazno, dos (02) plantas de mango, una (01) árbol de cedro el cual se encuentra ubicado por el lindero de la carretera principal al Sector Palmira aproximadamente a cinco metros de la vivienda igualmente se observaron alrededor del lote de terreno se encuentra cercado con aproximadamente cincuenta (50) estantillos de madera con tres (03) pelos de alambres de púa, asimismo se observa que dicho lote de terreno cuenta con servicios básicos de agua y luz eléctrica,

En fecha 04 de marzo del presente de 2011, este Juzgado acordó escuchar los testimoniales de los ciudadanos: NAYLETH COROMOTO COLMENAREZ y ZERPA TORRES JOSÉ VALENTIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.961.509, y V- 9.576.876.

Del acta de fecha 04 de marzo de 2011, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana NAYLETH COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.961.509, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si me conoce de vista trato y comunicación?. El Testigo respondió: “Si la conozco”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Febrero y Septiembre del año 1980, construí a mis a mis propias expensas una casa de habitación compuesta de 2 habitaciones, 1 baño, una cocina, de piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloques? El Testigo respondió: “Si es cierto”. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si por haber presenciado los pagos saben y les consta que invertí en la construcción antes indicada la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00)?. El Testigo respondió: “Si, lo se y me consta cierto. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Que de razón fundada de sus dichos. El Testigo respondió: “Si es cierto todo lo expuesto porque hemos vivido toda la vida en ese caserío. Es todo. “; en este estado el Tribunal en uso de sus facultades y en virtud del Principio Inquisitivo señalado en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que fundamenta sus acciones pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que funda las repuestas a las preguntas que le fueron formuladas con anterioridad? Respondió la testigo: “Que todo lo ante expuesto es cierto porque hemos vivido toda la vida en ese caserío

Asimismo del acta de fecha 04 de marzo de 2011, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano ZERPA TORRES JOSÉ VALENTIN: titular de la cedula de identidad Nº V-9.576.876, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si me conoce de vista trato y comunicación? El Testigo respondió: “Si toda la vida la he conocido. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Febrero y Septiembre del año 1980, construí a mis a mis propias expensas una casa de habitación compuesta de 2 habitaciones, 1 baño, una cocina, de piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloques. El Testigo respondió: “Si me consta que si por que presencié dicha construcción. Es todo“. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si por haber presenciado los pagos saben y les consta que invertí en la construcción antes indicada la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00). El Testigo respondió: “Si. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Que den razón fundada de sus dichos. El Testigo respondió: “Si es cierto y me consta que ellos están hay desde toda la vida en ese caserío”.../… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que funda las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas con anterioridad? El Testigo respondió: “Que en todo lo antes expuesto es cierto por que somos nacidos y criados en ese caserío Es todo”.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada en la que se constato la existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud según el acta que se levanto con ocasión de la evacuación de dicha inspección en fecha 25 de noviembre de 2010, que corre agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, de lo cual se tomo registro de video el cual se agrego como documento digital a la presente y las declaraciones de los testigos: NAYLETH COROMOTO COLMENAREZ y ZERPA TORRES JOSÉ VALENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.961.509, y V- 9.576.876, respectivamente, domiciliados en el Caserío Palmira de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurias anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana ANA YSABEL PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.907, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza Provisoria

Abg. Maria Mascarell Santiago.

La Secretaria

Abg. Ninfa Hernández











SOLICITUD: Nº 10-097-A2
MM/NH/MS