REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001336
ASUNTO : TP01-S-2010-001336

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ANGEL BRICEÑO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.377.036, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 27/01/1988 de ocupación Electricista hijo de Rosa Angela Moron de Briceño y luís Augusto Briceño Godoy, estado civil soltero, domiciliado en TAMBORON CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR BLANCA, DONDE QUEDA UN TALLER MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: doce (12) de abril de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado José Luis Molina Gil, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Luis Angel Briceño Morón, a quien le imputó el siguiente hecho: “En fecha 21 de Agosto de 21010 siendo aproximadamente las 11:30 p.m horas de la noche la víctima Ligia Elena Fernández Lozada se encontraba en su residenciada ubicada en el tamborín, casa S/N, calle principal al final, Municpio Trujillo Estado Trujillo, y se presenta el imputado Luís Angel Briceño Morón y le dice que estaba tomando con el hermano de ella de nombre José Luís Fernández, en su casa y que el estaba muy mal, que le estaba dando algo como una especie de convulsión que no le informara a nadie APRA que su progenitora no se asustará más sin embargo la víctima le informa su hermana Liliana Fernández y asu mama Aura de Fernández, y se dirige a la casa del imputado, una vez ahí este último le manifiesta que se encontraba en la habitación de él, y que entrara porque no se podía mover al entrar a la casa el imputado cierra con llave la puerta y de manera inesperada la toma de la mano a la fuerza, ella empieza a forcejear con el empujo contra la pared, y al ver que gritaba pidiendo auxilio le trata de tapar la boca con una cortina que estaba en la sala, la víctima logra soltarse y nuevamente el imputado la sujeta por el cabello, la lleva hasta la habitación de él, comienza a golpearla y le dice que no grite, la lanza a la cama se le tiro encima y trata de quitarme la ropa, ya la percatarse que se acercaba gente a la casa por los gritos de la víctima abre la puerta y cuando ya casí estaba saliendo la empujo y le dio una patada por la pierna, no realizando todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes a su voluntad como fue la oposición de la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que el imputado al ver frustrada la pretensión haciendo uso de la fuerza física, la saca de la residencia, la golpea ocasionándole lesiones consistentes en escoriación úngeal lineal en región naso bucal, contusión equimótica escoriada en cara posterior antebrazo derecho, contusión equimotica en ambas rodillas, vulnerando con esta acción el derecho de todo ser humano y especialmente de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, de los cual se desprende RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-165-2010-1053, de fecha 23 de agosto de 2010, practicado por el Medico forense Homero Urbina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la víctima Ligia Elena Fernández Lozada, cédula de identidad Nº V-19.812.711, dejando constancia de lo siguiente: Al examen practicado el 23 de Agosto de 2010, se observó escoriación úngeal lineal en región naso bucal, contusión equimotica escoriada en cara posterior antebrazo derecho, contusión equimotica en ambas rodillas, estado satisfactorio, tiempo de curación 07 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, carácter medico de la lesión leve.-
Constan así mismo de declaraciones de la víctima Fernández Lozada Ligia Elena, rendidas en fecha 22 de Agosto de 2010 y 31 de Agosto 2010.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de Ligia Elena Fernández Lozada, así mismo solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO
El Defensor Privado del acusado, expuso: “rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y ratifico mi escrito de contestación, y solicito el sobreseimiento del presente asunto por cuanto el mismo desistió del hecho por su voluntad en base al artículo 318.1 del Código Es todo


LA VICTIMA
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima LIGIA ELENA FERNANDEZ LOZADA titular de la cédula de identidad Nº 19.812.711 quien expone:”El es un muchacho peligroso el se ha metido con varias personas en el Tamboron, pero no lo denuncian, quisiera que este preso unos años.


PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL ADMISIÓN ACUSACIÓN
En tribunal admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de Ligia Elena Fernández Lozada. En otro orden de ideas se declara sin lugar los alegatos de la defensa respecto a la solicitud de sobreseimiento fundado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le corresponde al Tribunal de Control conocer del fondo del presente asunto es decir de los hechos, ya que le corresponde al Tribunal de Juicio en un debate de juicio oral en determinar la certeza o no del alegato de la defensa conforme al artículo 81 del Código Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.

EL ACUSADO
El imputado Luis Angel Briceño Morón, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:

PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se mantienen las medidas cautelares impuestas al Acusado, y se declara sin lugar la solicitud fiscal de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el artículo 367 eiusdem prevee que el mismo se mantenga en libertad si la pena no excede de cinco (05) años de prisión. Es todo.


PENA A IMPONER

Conforme a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de Ligia Elena Fernández Lozada, el Tribunal pasa a imponer la pena siguiente:
Ahora bien por tratarse en el caso de marras de una concurrencia ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, y en base a ese fundamento jurídico se le impondrá la pena prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual prevé la pena más grave, que establece como pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como limite medio doce (12) años y seis meses de prisión, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales conforme al artículo 60 eiusdem, se toma como pena a imponer el límite medio de la misma, es decir diez (10) años de prisión, y por cuanto el presente hecho se tipifica en su forma inacabada como lo es la tentativa de violencia sexual, dicha tentativa prevé en el artículo 82 parte in fine del Código Penal exige a quien juzga que se imponga la pena rebajada en las dos terceras partes a la mitad, por lo que esta Juzgadora toma como rebaja la mitad, por los fundamentos antes expuestos, lo que da como pena a imponer, cinco (05) años de prisión, pena que se obtiene al dividir entre dos, la pena de diez (10) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de cinco (05) años de prisión, haciéndosele la rebaja de un (01) año y ocho (08) meses, lo que restado a cinco (05) años de prisión, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas al Acusado, y se declara sin lugar la solicitud fiscal de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el artículo 367 eiusdem prevee que el mismo se mantenga en libertad si la pena no excede de cinco (05) años de prisión.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, identificado plenamente, a cumplir la pena de (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 42 encabezamiento y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de Ligia Elena Fernández Lozada, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano LUIS ANGEL BRICEÑO MORON, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
SEXTO: Esta Juzgadora hace la salvedad que la sentencia no fue publicada en el lapso legal debido motivo a encontrarse de reposo medico, la Juez suplente atendiendo al Principio de inmediación se abstuvo de emitir pronunciamiento, con lo cual se acuerda la notificación inmediata de las partes.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo primero (01) de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01




La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano