REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000697
ASUNTO : TP01-S-2011-000697


Este Tribunal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de resolver Solicitud de la Defensa Privada, hace las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 27 de Mayo de 2011,los Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, Abg. JORGE ELIECER ESCALANTE, Y MARIELIS JOSEFINA RAMÍREZ PABON, consigna constante de 08 folios útiles, escrito en el cual solicitan a este Tribunal el Control Judicial, en los siguientes términos: “…con base en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Texto Adjetivo Penal, ocurrimos para EJERCER EL CONTROL JUDICIAL en relación a las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 19/05/2011, y sobre las cuales aún para la presente fecha de consignación del presente escrito de control judicial NO SE HA PRONUNCIADO EN MODO ALGUNO LA FISCAlIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO quien es la encargada de esta investigación, situación esta que preocupa de sobremanera a esta defensa y a sus patrocinados, toda vez que los mismos se encuentran privados de libertad. La realización de todas las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa técnica, mediante el escrito de fecha 19/05/2011, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales se indican en el presente escrito, son de vital importancia en esta fase del proceso, ya que de los resultados que arrojen las mismas, dependerá la calificación jurídica por la que pudiera, de ser el caso, presentarse el acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal, lo que puede influir en gran manera, adicional a los elementos de prueba obtenidos, a las medidas de coerción personal con necesidad de prueba que puedan ser adoptadas en la fase intermedia.
La utilidad, necesidad y pertinencia de esas diligencias de investigación solicitadas se explicaron suficientemente en su escrito de promoción, siendo que tales argumentaciones se dan por reproducidas en este mismo acto a los efectos del control judicial ejercido, y por tales razones se anexa copia simple del escrito en referencia para que las mismas constituyan pruebas de este escrito y así sean tomadas en cuenta por este honorable Tribunal. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, asuma el rol de director en este proceso y por tanto garantice la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Texto Adjetivo Penal, y por consiguiente, ACUERDE Y POR TANTO ORDENE CON LA URGENCA QUE EL CASO AMERlTA. en virtud del PRESENTE CONTROL JUDICIAL, la práctica de las diligencias de investigación a continuación señaladas, y que constituyen las mismas que fueron promovidas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y sobre las cuales ha guardado un total y rotundo silencio en agravio de los encartados de autos:
- Inspección Judicial del lugar donde presuntamente se generan los hechos investigados, con toma de fotografías tanto a modo general como a modo de detalle. Y que la misma sea realizada en el modo preciso como se explica suficientemente en su escrito de promoción por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este acto, y el cual se encuentra anexo al presente escrito.
- Experticia de Reconocimiento Técnico. a los dos (02) trozos de madera. incautados presuntamente como elementos de interés criminalístico en el lugar de los hechos, y los cuales se encuentran mencionados en el Registro de Cadena de Custodia N2 901-11, de fecha 02/05/2011, donde además se indique con precisión todas sus medidas llamo v ancho). v si estos son o no de lon2itud uniforme en sus dos extremos. así corno la textura v consistencia de su superficie. solicitando igualmente Que a estos elementos de interés criminalístico le sean tomadas foto2rafias a modo general V de detalle V Que las mismas sean agregadas a la investigación penal. la utilidad, necesidad y pertinencia de esta diligencia de investigación se encuentra suficientemente explicada en su escrito de promoción, el cual se anexa al presente escrito y cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este acto.
- Se oficie a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a los fines de que mediante experticia correspondiente se realicen los estudios técnicos necesarios a los dos (02) trozos de madera indicados en el punto inmediatamente anterior. para Que se determine si en los mismos se haya materia fecal. rastros de materia orgánica o fragmentos de vegetales. materia mineral. determinándose su tipo. así como Que se deje constancia de todo tipo de sustancia de la cual se encuentra impregnados estos trozos de madera. TODO EN EL MODO COMO ES SOLICITADO POR ANTE LA FISCALíA QUE LLEVA ESTA Investigación, Y CUYO ESCRITO DE Promoción. SE ANEXA AL PRESENTE.
- Experticia de Barrido. tanto a los dos (02) trozos de madera a los cuales se hace referencia en los puntos anteriores, así como al elemento de interés criminalístico indicado en el Registro de Cadena de Custodia N2 894-11. relacionado con un vestido confeccionado en fibras naturales, de color amarillo con bordes negros, marca TEO'S; a los fines expuestos en el escrito de promoción de prueba ya tantas veces mencionados y anexo al presente escrito, cuyo contenido se da por reproducido en este acto como fundamento adicional al mismo.
- En el supuesto de hallarse apéndices pilosos en las experticia señalada en el punto inmediatamente anterior, realizar un Estudio de Observación Macro y Microscópica a dichos apéndices pilosos. así mismo, se le realice Prueba Genética de ADN a dichos aoéndices Dilosos. tomando como muestra la raíz y el bulbo del mismo, ya que solo de estas partes del apéndice piloso se puede obtener ADN, a los efectos probatorios indicados en su escrito de promoción, el cual se da por reproducido en este acto en su totalidad y que se encuentra anexo al presente escrito.
- Experticia Tricológica. así como. Estudios Genéticos. Anatómicos e Histológicos. con Aplicación de Procedimientos Químicos v Físicos. a los apéndices pilosos que pudieran de ser el caso ser colectados; a los efectos probatorios indicados en su escrito de promociónl y el cual se da en su totalidad por reproducido en el presente escrito como fundamento del mismo.
- Reconstrucción de los Hechos en los términos solicitados en su escrito de promoción y en cual se da por reproducido en su totalidad en el presente acto, como fundamento del mismo.
- Se ordene a expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen a la prenda de vestir identificada en el acta de cadena de custodia Ni 894-11. la experticia correspondiente a los fines de determinar si en la misma existen restos de materia fecal. temática. seminal. vegeta y mineral v en el supuesto de hallarse los últimos dos elementos enunciados. se determine el grupo sanguíneo v las características propias particulares, así como el tipo de materia mineral que pudiera hallarse. así como. en el Supuesto de hallarse materia de naturaleza seminal. sea realizada la experticia correspondiente a los fines de 10JUarse la Tipificación del Esperma: todo a los efectos probatorios indicados y suficientemente explicados en su escrito de promoción cuyo contenido se da por reproducido en este acto, en su totalidad, y se encuentra anexo al mismo.
- Experticia Psico-Social a la presunta víctima y a los familiares de esta y en la residencia de la misma. En los términos expuestos en su escrito de promoción anexo, y todo lo cual se da por reproducido en el presente escrito.
- Se realice con la urgencia que el caso amerita, un Segundo Informe Forense a la presunta víctima. Cuya necesidad, utilidad y pertinencia igualmente se encuentra suficientemente explicada en su escrito de promoción anexo, y cuyo contenido íntegro se da por reproducido en este acto.
- Examen médico leeal a todos nuestros defendidos. en todo su cuerpo y en el supuesto de obtenerse el hallazgo de algún tipo de lesión o marca en cualquier parte de su cuerpo, que se indique la característica y particularidad propia, así como la data y el posible mecanismo de producción; cuya necesidad, utilidad y pertinencia se haya explicada en su escrito de promoción anexo, y cuyo contenido integro se da por reproducido en este acto.
- Experticia Psicopatol6eica v Coenitiva. a la persona de la presunta víctima, con las particularidades que se detallan y fundamentan, más adelante en este escrito, y además dando por reproducidas en su totalidad, las explicaciones que al respecto se explanan en su escrito de promoción anexo al presente, las cuales se dan por reproducidas íntegramente en este acto.
- Informe Social a la persona de la presunta víctima. que incluya a la familia de esta y su lugar de residencia y vecinos del lugar; cuya utilidad, necesidad y pertinencia se explica suficientemente en su escrito de promoción anexo al presente y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en este acto.
- Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que comisione a un ExPerto en Toxicoloma. para que declare, no solo en esta fase de investigación, sino igualmente en la fase de juicio, para que en base a sus conocimientos técnicos explique, qué grado de alcohol se requiere en un ser humano adulto para que lo haga perder el conocimiento y su fuerza motora o de autodefensa, o si existe algún tipo de droga, ambos capaz de hacer que una persona pierda el conocimiento totalmente, lo recupere por fracción de segundos y luego lo vuelva a perder y después lo vuelva a recuperar, recordando todo lo sucedido aun durante su estado de inconsciencia, esto considerando lo manifestado por la victima. La utilidad, necesidad y pertinencia de lo aquí solicitado se encuentra suficientemente explicado en su escrito de promoción anexo, el cual se da por reproducido en su totalidad en el presente acto. . Se promueven para que sean ordenadas la declaración de las seis (06) testimoniales. plenamente identificadas en el escrito de diligencia de investigación presentadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el cual se encuentra anexo al presente escrito y cuyo contenido se reproduce íntegramente en este acto como argumento adicional al mismo. La celeridad y prontitud en la realización de todas y cada una de las diligencias antes indicadas son de suma importancia porque a través de sus resultas, se van a establecer los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario toda vez que están corriendo los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar de nuestros patrocinados, donde se determinará o no la responsabilidad penal de los mismos en los delitos que se le atribuyen o hechos investigados, así como las medidas cautelares con necesidad de prueba en fase intermedia, y que resulten aplicables al caso, razón por la cual la exposición de dichas resultas en la audiencia preliminar, son un factor concluyente y determinante, para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto al debido proceso y a la dignidad de nuestros patrocinados, ya que, si bien es cierto, el Juez de Control no busca pruebas ni suple deficiencias de los fiscales, si se constituye en un Juez de control de garantías, con todo lo que esto implica desde la óptica de la ": Carta Magna, del Texto Adjetivo Penal, y demás leyes conexas, razón por la cual, y dada la importancia y trascendencia de las diligencias de investigación sobre las cuales se ejerce este control judicial, SE SOLICITA QUE SE ORDENE LA PRACTICA DE LAS MISMAS CON LA URGENCIA QUE El CASO AMERITA, TODA VEZ QUE LA PRACTICA DE LAS MISMAS PUDIERAN REQUERIR DE AlGUN TIEMPO PARA SU REALIZACiÓN Y SUS RESULTAS SON DE TRASCENDENTAL IMPORTANCIA, TANTO PARA ESTA FASE PREPARATORIA, COMO PARA LA FASE INTERMEDIA, POR lAS RAZONES YA SUFICIENTEMENTE EXPLICADAS.
La defensa hace especial énfasis en relación a la experticia psicopatologica v cogniscitiva a la persona de la presunta víctima, ya que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 108 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Publico a quien le corresponde requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, no es menos cierto, que en virtud de los principios del control V contradicción de la prueba. la libertad de la prueba V la igualdad procesal de las partes. establecidos en este mismo Código. y considerando de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, adicional a que no existe norma expresa que prohíba lo aquí solicitado, relacionando esto a su vez con la justicia como fin del proceso (art. 257), y valor supremo del Estado (art. 2 Carta Magna), esta defensa técnica puede ofrecer para la mejor y más objetiva e imparcial realización de esta experticia y de su exposición en el juicio oral y público, de ser el caso, para que en principio y de manera preferente, este estudio sea asignado al experto psicólogo LUIS SEGUNDO MENDEZ CEGARRA, plenamente identificado en su escrito de promoción anexo al presente, ya los fines de dar cumplimiento al artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, solicitamos que el experto ofrecido por esta defensa sea llamado antes de la realización de la experticia solicitada, por el Tribunal de Control, a los fines de que sea juramentado para el fiel cumplimiento de su función como experto. Y en el supuesto negado que el Ministerio Publico, considere necesario que en la realización dicha experticia deba intervenir o formar parte un experto designado por el titular de la acción penal, SOLICITAMOS EN ESTE SUPUESTO NEGADO, Y CONSIDERANDO QUE EL MINISTERIO PUBLICO CUENTE CON EL EXPERTO IDONEO PARA ESTE PERITAJE, que para la realización del mismo, el cual es de suma importancia para la búsqueda de la verdad, YA QUE POR EXPERIENCIA EN El EJERCICIO Y MUY PARTICULARMENTE EN ESTE TIPO DE DELITOS, SABEMOS QUE A FALTA DE OTRA PRUEBA TECNICA, Y AUN CUANDO NO ES EL DEBER SER, SE DEODE UNICAMENTE CONFORME A LO MANIFESTAO POR ESTE TIPO DE EXPERTOS, O EN El MENOR DE LOS CASOS, ES DE SUMA TRASCENDENCIA PARA LA DISPOSITIVA, solicitamos que esta experticia se realice de manera colegiada, con la intervención conjunta de dos expertos, al menos un experto en el área de la pSicología promovido por esta defensa' técnica y el cual se identificara supra, y otro por el titular de la acción penal, ya que la intervención colegiada de estos expertos, lejos de obstaculizar o entorpecer la experticia, servirá para que la defensa ejerza control y contradicción sobre este tipo de prueba desde el momento de su producción y el resultado de dicha experticia sea del todo veraz y confiable para ambas partes. Por lo cual solicito sea admitido el experto propuesto por esta defensa para que de manera conjunta o separada con los expertos del Ministerio Publico, en el marco de la objetividad, la imparcialidad, la ética yel profesionalismo en la búsqueda de la verdad y la justicia como valores supremos del Estado y fin del proceso, realicen la experticia solicitada, suscriban conjuntamente la misma y todos expliquen en el Tribunal de Juicio sus procedimientos, conclusiones y recomendaciones.
Añora bien el Juez de control, en fecha 30 de mayo de 2011, acordó oficiar a la Fiscalia I del Ministerio Publico, informe a este tribunal si su despacho se pronuncio en relación con la solicitud de la defensa privada

Asi pues, en fecha 08 de Junio de 2011, la Fiscalia I del Ministerio Publico da repuesta, a correspondencia emitida por este Tribunal, en el cual consigna Acta: “En el día de hoy martes 07-06-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, después de vista y revisada la solicitud de proposición de diligencias de fecha 19-05-2011, presentada por escrito por el defensor privado abogado JORGE ELIÉCER ESCALANTE RODRIGUEZ, en la investigación N° Q21-:4280-2011, en defensa y representación de los imputados ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEO NARDO PINEDA GARCIA y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en al ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el'.' <,. articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar opinión en los siguientes términos:
1.- En relación con solicitar una inspección Judicial se considera que la misma es inútil impertinente e innecesaria, debido a que en el desarrollo de la presente investigación ya se efectuó una Inspección Técnico Criminalisticas en el lugar del hecho punible, a los fines de fijar'el Sitio del suc~o, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, como parte de las actuaciones y diligencias practicadas en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, y además para solicitar una inspección judicial entiéndase esta como la inspección realizada por un Tribunal en este caso de Control en la fase preparatorio o de investigación, la única forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, es a través de una prueba anticipada, de conformidad con el articulo 307 del COPP, y en este caso no es pertinente y necesario dicha prueba, porque la inspección ya se efectuó el mismo día en que ocurrió el hecho, y porque no existen situaciones que puedan o deban ser consideradas como actos definitivos irreproducibles, aunado que si el defensor solicitante desea la practica de la misma, debe solicitarlo directamente al Tribunal correspondiente y no al Ministerio Público, tal y como lo establece la norma ya comentada.
2.- Considera esta representación del Ministerio Publico que la realización de una reconstrucción de los hechos, es inútil impertinente e innecesaria, debido>'a que nos encbntramos en una fase de investigación penal donde a través de las actuaciones, diligencias, declaraciones de víctima y testigos, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo cual ya se encuentra prácticamente reconstruido lo ocurrido el dia 30 de abril de 2011 en un terreno de abundante egetación ubicado en la calle 06 al frente de la Morgue del Hospital Central de Valera, Valera, Estado Trujillo, por otro lado, desde el punto de vista del proceso penal venezolano, la reconstrucción de los hechos es una actividad propia del desarrollo de un juicio oral y público, lo cual no tiene cabida en la fase preparatoria del proceso penal.
3.- Con respecto a realizarle un informe Psico-social al núcleo familiar de la victima, y a la victima, se considera que es inútil impertinente e innecesaria, esta diligencia, debido a que no existe ~n el desarrollo de la investigación antecedentes sociales y de hecho, que den razones suficientes y sustentables para las averiguaciones encaminadas en la presente investigación sobre delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, aunado a que los imputados no son familiares directos ni indirectos de la victima y de algún miembro de la familia de la victima, por lo cual es impertinente la realización de dicho informe a la familia de la victima.
4.- En cuanto a efectuar un segundo examen medico forense a la victima se considera que es inútil impertinente e innecesario, esta diligencia, por la sencilla razón, de que es totalmente suficiente y bastante detallado, el único examen medico físico y ginecológico forense practicado a la victima, por la medicatura forense de Valera, que se encuentra contenido en las actuaciones de la investigación, aunado a que dicho examen no recomienda la realización de otro examen medico, como algunas veces sucede en informes médicos, como parte de la practica de los médicos forenses.
5.- En relación a la practica de examen médicos legales a los imputados JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA Y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ, se considera que es inútil impertinente e innecesaria, esta diligencia, en razón de que después de analizado pormenorizadamente las actuaciones y actas contenidas en la referida investigación, declaraciones de la victima y testigos o por algún documento presentado por la defensa, y hasta por la declaración de los imputados, no se determina, ni consta, que los referidos imputados estuviesen lesionados o heridos por los hechos ocurridos e investigados hasta la presente, por lo cual, es evidentemente impertinente la practica de dichas experticias.
6.- Con respecto a realizarle un informe Social a la victima, se considera que es inútil impertinente e innecesaria, esta diligencia, debido a que no existe en el desarrollo de la investigación antecedentes sociales y de hecho, que concedan razones suficientes y sustentables para las averiguaciones encaminadas en la presente investigación sobre delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, aunado a que los imputados no son familiares directos ni indirectos de la victima por lo cual es impertinente la realización de dicho informe a la misma.
7.- En cuanto a efectuarle a la victima una experticia Psicopatológica y Cognitiva, se considera que es inútil impertinente e innecesaria, la practica de esta diligencia, en virtud de que después de analizado pormenorizadamente las actuaciones y actas contenidas en la referida investigación, se determina que no existe en el contenido de las mismas producto de la investigación, declaraciones de testigos o por algún documento presentado por la defensa, antecedente alguno medico sobre el padecimiento de la victima de alguna patología mental, por lo tanto es evidentemente impertinente la practica de esta experticia a la victima.
8.- Con respecto a que se declare un experto en Toxicología de manera aislada, sin tener como base previamente la existencia de un dictamen pericial toxicológico como mínimo, elaborado por el experto toxicológico a declarar, es definitivamente una diligencia inútil impertinente e innecesaria, además de ser ilegal de acuerdo al proceso penal venezolano, (artículos 237 a 242 del COPP), y artículos 354 y 357 del COPP, donde se entiende y se exige que los expertos deben acudir al llamado de las autoridades sea la Fiscalia o .Ios Tribunales, para exponer sobre los dictámenes o informes elaborados por ellos. En relación a la experticia a los 2 trozos de madera colectados en el sitio del suceso, para el momento de emitir esta opinión ya le fueron practicados un reconocimiento técnico, experticia hematológica y seminal, y en virtud de que no se localizaron apéndices pilosos, ni sustancia hematica y seminal, es inútil impertinente e innecesario efectuar las solicitudes de diligencias expresadas en el escrito presentado por la defensa, específicamente en los puntos 3 (111) Y 4 (IV).
10.- Por ultimo, en relación a las otras diligencias solicitadas por la defensa, que no se mencionan en la presente acta, se entienden que serán practicadas o ya fueron practicadas por ser pertinentes y necesarias. Con la inserción de la presente acta en las actuaciones de la investigación N° D21-4280-2011, se deja constancia de la presente opinión, a los efectos que ulteriormente correspondan, estando totalmente en conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación todas las partes, por encontrarse a derecho en la presente fase preparatoria del proceso penal.
Ahora bien, siendo el Juez de Control Garante de los Derecho Constitucionales en la etapa del proceso de conformidad con los artículos:
Artículo 26. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; inconsecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 13.- Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 305.- Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Y en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda e la verdad, en este caso mediante a interposición del control judicial.

No olvidándose que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes debe tienen las mismas ocasiones , por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.
En este orden de ideas, el derecho de la defensa a solicitar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, pueden ser vulnerados, y en el presente caso, considera esta juzgadora, en cuanto a la solicitud de la defensa , en sintonía con la repuesta dada por el Ministerio Publicico este tribunal resuelve

En Primer lugar:, Declara sin Lugar la realización de a la Inspección Judicial del lugar donde presuntamente se generan los hechos investigados, en el desarrollo de la investigación se efectuó una Inspección Técnico Criminalisticas en el lugar del hecho punible, a los fines de fijar el Sitio del suceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, como parte de las actuaciones y diligencias practicadas en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, y además para solicitar una inspección judicial entiéndase esta como la inspección realizada por un Tribunal en este caso de Control en la fase preparatorio o de investigación, la única forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, es a través de una prueba anticipada, de conformidad con el articulo 307 del COPP, y en este caso no es pertinente y necesario dicha prueba, porque la inspección ya se efectuó el mismo día en que ocurrió el hecho, y porque no existen situaciones que puedan o deban ser consideradas como actos definitivos irreproducibles, aunado que si el defensor solicitante desea la practica de la misma, debe solicitarlo directamente al Tribunal correspondiente y no al Ministerio Público, tal y como lo establece la norma ya comentada.
2.- Se declara Sin Lugar la Reconstrucción de los Hechos, toda vez, la narración de los hechos no son la existencia material o empírica, lo que se tienen son enunciados de lo que ocurrió, y de ellos llegan descripciones, narraciones y valoraciones, y corresponde al juez tener de los hechos las narraciones de las partes y de los testigos, no considerada la recostuccion d elos hjechos como prueba.
3.- Se declara sin lugar un Segundo Informe Forense a la presunta víctima, por ser inútil impertinente e innecesario, esta diligencia, ya que el examen medico físico y ginecológico forense ya fue practicado a la victima, por la medicatura forense de Valera.

4.-Experticia Psico-Social a la presunta víctima y a los familiares de esta y en la residencia de la misma. Se declara sin lugar, por ser inútil impertinente e innecesaria, esta diligencia, debido a que no existe en el desarrollo de la investigación antecedentes sociales y de hecho, que concedan razones suficientes y sustentables para las averiguaciones encaminadas en la presente investigación sobre delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, aunado a que los imputados no son familiares directos ni indirectos de la victima por lo cual es impertinente la realización de dicho informe a la misma.

5.- Se declara sin lugar, el Examen médico legal a todos nuestros defendidos, en todo su cuerpo y en el supuesto de obtenerse el hallazgo de algún tipo de lesión o marca en cualquier parte de su cuerpo, que se indique la característica y particularidad propia, así como la data y el posible mecanismo de producción; cuya necesidad, por no consta, que los referidos imputados estuviesen lesionados o heridos por los hechos ocurridos e investigados hasta la presente, por lo cual, es evidentemente impertinente la practica de dichas experticias.
6.-Se declara sin lugar un Informe Social a la persona de la presunta víctima. que incluya a la familia de esta y su lugar de residencia y vecinos del lugar; cuya utilidad, necesidad y pertinencia se explica suficientemente en su escrito de promoción anexo al presente y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en este acto.

7.- Se declara sin lugar en el supuesto de hallarse apéndices pilosos en las experticia señalada en el punto inmediatamente anterior, realizar un Estudio de Observación Macro y Microscópica a dichos apéndices pilosos. así mismo, se le realice Prueba Genética de ADN a dichos aoéndices Dilosos. tomando como muestra la raíz y el bulbo del mismo, ya que solo de estas partes del apéndice piloso se puede obtener ADN, a los efectos probatorios indicados en su escrito de promoción, el cual se da por reproducido en este acto en su totalidad, por no existir apéndice piloso.
8.- Quinto Lugar: Se declara sin lugar, la Experticia Tricológica. así como. Estudios Genéticos. Anatómicos e Histológicos. con Aplicación de Procedimientos Químicos v Físicos a los apéndices pilosos, por cuanto no fueron colectados.
11.- Se declara sin lugar, que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que comisione a un Exoerto en Toxicoloma. Toda vez que no se `puede predecir un acontecimiento no ocurrido, sin tener como base previamente la existencia de un dictamen pericial toxicológico, elaborado por el experto toxicológico a declarar, y seria en el debate del juicio que los expertos deben acudir al llamado de las autoridades Tribunales, para exponer sobre los dictámenes o informes elaborados por ellos.

12.- Se declara sin lugar, la experticia a los 2 trozos de madera colectados en el sitio del suceso, para el momento de emitir esta opinión ya le fueron practicados un reconocimiento técnico, experticia hematológica y seminal, y en virtud de que no se localizaron apéndices pilosos, ni sustancia hematica y seminal.

SEGUNDO: En cuanto a que se realice Experticia Psicopatoleica v Cognicitiva. a la persona de la presunta víctima, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias, a los fines de determinar o descartar alguna patología la victima de alguna patología mental.-
TERCERO: Con respecto a las demás diligencias solicitadas por la defensa, se entienden que serán practicadas que ya fueron practicadas por ser pertinentes y necesarias, para la investigación N° D21-4280-2011.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Declara Con Lugar el CONTROL JUDICIAL de la Investigación D21-4280-2011, de conformidad con los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA Y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ, en relación a la practica de diligencias: SE DECLARAN SIN LUGAR, LAS SIGUIENETS DILIGENCIAS En Primer lugar:, Declara sin Lugar la realización de a la Inspección Judicial del lugar donde presuntamente se generan los hechos investigados, en el dessarrollo de la investigación se efectuó una Inspección Técnico Criminalisticas en el lugar del hecho punible, a los fines de fijar el Sitio del suceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, como parte de las actuaciones y diligencias practicadas en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, y además para solicitar una inspección judicial entiéndase esta como la inspección realizada por un Tribunal en este caso de Control en la fase preparatorio o de investigación, la única forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria, es a través de una prueba anticipada, de conformidad con el articulo 307 del COPP, y en este caso no es pertinente y necesario dicha prueba, porque la inspección ya se efectuó el mismo día en que ocurrió el hecho, y porque no existen situaciones que puedan o deban ser consideradas como actos definitivos irreproducibles, aunado que si el defensor solicitante desea la practica de la misma, debe solicitarlo directamente al Tribunal correspondiente y no al Ministerio Público, tal y como lo establece la norma ya comentada.
2.- Se declara Sin Lugar la Reconstrucción de los Hechos, toda vez, la narración de los hechos no son la existencia material o empírica, lo que se tienen son enunciados de lo que ocurrió, y de ellos llegan descripciones, narraciones y valoraciones, y corresponde al juez tener de los hechos las narraciones de las partes y de los testigos, no considerada la reconstuccion de los hechos como prueba.
3.- Se declara sin lugar un Segundo Informe Forense a la presunta víctima, por ser inútil impertinente e innecesario, esta diligencia, ya que el examen medico físico y ginecológico forense ya fue practicado a la victima, por la medicatura forense de Valera.
4.-Experticia Psico-Social a la presunta víctima y a los familiares de esta y en la residencia de la misma. Se declara sin lugar, por ser inútil impertinente e innecesaria, esta diligencia, debido a que no existe en el desarrollo de la investigación antecedentes sociales y de hecho, que concedan razones suficientes y sustentables para las averiguaciones encaminadas en la presente investigación sobre delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, aunado a que los imputados no son familiares directos ni indirectos de la victima por lo cual es impertinente la realización de dicho informe a la misma.
5.- Se declara sin lugar, el Examen médico legal a todos nuestros defendidos, en todo su cuerpo y en el supuesto de obtenerse el hallazgo de algún tipo de lesión o marca en cualquier parte de su cuerpo, que se indique la característica y particularidad propia, así como la data y el posible mecanismo de producción; cuya necesidad, por no consta, que los referidos imputados estuviesen lesionados o heridos por los hechos ocurridos e investigados hasta la presente, por lo cual, es evidentemente impertinente la practica de dichas experticias.
6.-Se declara sin lugar un Informe Social a la persona de la presunta víctima. que incluya a la familia de esta y su lugar de residencia y vecinos del lugar; cuya utilidad, necesidad y pertinencia se explica suficientemente en su escrito de promoción anexo al presente y cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en este acto.
7.- Se declara sin lugar en el supuesto de hallarse apéndices pilosos en las experticia señalada en el punto inmediatamente anterior, realizar un Estudio de Observación Macro y Microscópica a dichos apéndices pilosos. así mismo, se le realice Prueba Genética de ADN a dichos apéndices pilosos. tomando como muestra la raíz y el bulbo del mismo, ya que solo de estas partes del apéndice piloso se puede obtener ADN, a los efectos probatorios indicados en su escrito de promoción, el cual se da por reproducido en este acto en su totalidad, por no existir apéndice piloso.
8.- Quinto Lugar: Se declara sin lugar, la Experticia Tricológica. así como. Estudios Genéticos. Anatómicos e Histológicos. con Aplicación de Procedimientos Químicos v Físicos a los apéndices pilosos, por cuanto no fueron colectados.
9.- Se declara sin lugar, que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que comisione a un Experto en Toxicoloma. Toda vez que no se `puede predecir un acontecimiento no ocurrido, sin tener como base previamente la existencia de un dictamen pericial toxicológico, elaborado por el experto toxicológico a declarar, y seria en el debate del juicio que los expertos deben acudir al llamado de las autoridades Tribunales, para exponer sobre los dictámenes o informes elaborados por ellos.
10.- Se declara sin lugar, la experticia a los 2 trozos de madera colectados en el sitio del suceso, para el momento de emitir esta opinión ya le fueron practicados un reconocimiento técnico, experticia hematológica y seminal, y en virtud de que no se localizaron apéndices pilosos, ni sustancia hematica y seminal. SEGUNDO: En cuanto a que se realice Experticia Psicopatoleica v Cogniscitiva. a la persona de la presunta víctima, se declara CON LUGAR la solictud de la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias, a los fines de determinar o descartar alguna patología la victima de alguna patología mental.- TERCERO: Con respecto a las demás diligencias solicitadas por la defensa, se entienden que serán practicadas que ya fueron practicadas por ser pertinentes y necesarias, para la investigación N° D21-4280-2011. SEGUNDO: Se ordena notificarle a la Fiscalía I del Ministerio Público del Estado Trujillo con respecto a lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de diligencia. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control (T) Nº 01

Abg. SORAIDA CASTELLANOS

La Secretaria

Abog. Karla Contreras