REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 16 de Junio de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-001059
 
ASUNTO 			: TP01-S-2010-001059
 
 
 
Visto el escrito presentado por los  Abogados REINA PIMENTEL Y JOSE   RAFAEL GARCIA procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia I  del Ministerio Publico de  la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN  USO DE  SUS  ATRIBUCIONES  CONFERIDAS  EN LOS  ARTICULOS 285 NUMERAL  4º DE  LA constitución de la  Republica Bolivariana   de  Venezuela,  37  ordinal 15º de  la  ley  Orgánica  del Ministerio Publico,  108 ordinal 7º  del Código orgánico  procesal Penal de  conformidad  con el artículo 318 ordinal 1°  en concordancia,  solicita formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-5398-2010, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
 
 
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que  se dio inicio  investigación Nº D21- 5398-2010, con ocasión de  denuncia interpuesta contra el ciudadano  FRANKLIN  ENRIQQUE   PACHECO   GARCIA,  venezolano, nacido  en fecha 19/05/1972, titular de la  cedula de identidad Nº 12.498.611, de  38 años de edad  de  profesión u  oficio   funcionario policial,  residenciado  en la  Urb.  La  vega, vereda 01,  casa Nº 06 Parroquia  Matriz, Municipio  Trujillo,  por la  ciudadana  NEIDA COROMOTO  SANCHEZ   ROJO, venezolana, titular de la  cedula de identidad Nº 0.317.035,  soltero, de  40 años de edad, de profesión u oficio   estudiante, residenciada  en el  sector  el valle, vía a  Peraza, casa S/N, de  color beige, vía  principal, más arriba de  la  caballleriza la  Cabaña, Municipio  Pampan  del Estado Trujillo, en  los   siguientes  términos:  “ este  señor  es mi esposo, pero  hace  ya  cinco  años  que estamos separados y el día  martes  18/05/2010,  en  horas  de la noche llego a mi casa  en estado de  embriaguez comenzó a llamar a mis   hijos pero ellos  no salieron  ya  que  se encontraban  durmiendo, cuando  el llego  porque  eran  ya  las  12:00  de  la noche  , y  mis   hijos  se despertaron asustados, por lo que recurro  a este   despacho   ya  que   este  ciudadano cada  vez  que va  a  mi casa  va  en estado  de embriagues y lo  que hace  es  insultarme”; 
 
 
Señalaron los fiscales solicitantes que de  las  diligencias  realizadas  y del análisis  d e la  denuncia,  observan  que  el caso     se  inicia   por  el delito  de  VIOELCNIA PSICOLOGICA, previsto  y sancionado en  el Art.   39 de  la  Ley  Orgánica  Sobre   el  derecho  de  las  Mujeres  a  una vida  libre  de   violencia,   siendo  necesario   analizar los   verbos  rectores   contenidos   en la  citada   norma a objeto  de  determinar    si la  conducta   desplegada  por  el  ciudadano  Franklin  Enrique   Pacheco  García,  se  subsume  en el   tipo  penal de  Violencia   psicológica  y  analizada  la  ley  especial , es  evidente   que  la    conducta   desplegada  por   el sujeto   activo  debe  estar  dirigida  fundamentalmente  a  ejercer tratos   humillantes  y  vejatorios a  la  victima  de  manera   reiterada y permanentes y constantes al  pu8nto   que   la  afecte   desde  el    punto de vista  emocional;  y   en el presente caso,  la  victima   señala   expresamente   que  el  presunto   agresor  el  día  martes   18 /05/2010, en  horas  de  la noche  llego  a  su casa    en estado  de  embriaguez< comenzó a llamar a su  hijos, pero  ellos  no salieron  ya  que  se  encontraban  durmiendo  mas   sin  embargo,   se  considera   que  los  fines   de  determinar   si  las  ofensas  de   que   ha  sido  victima  la  denunciante la han   afectado   desde  el punto de  vista  emocional, practicar  una  evaluación  psicológico y a través    de  las  áreas   evaluadas  y las  técnica   aplicadas   el psicólogo pueda   establecer     si existe   inestabilidad   emocional, producto  de la agresión  verbal  de  que   fue  objeto , y  practicada  la evaluación   por el psicológico  Luís Méndez  Cegarra, adscrito  al Hospiwºtal  especial   Prospero  Reverand,  Servicio de  Higiene  Mental.   Diagnostico  que la  victima  Neida  Coromoto Sanchez  Rojo  no  evidencio   maltrato   psicológico , lo cual  permite  inferir   que  la  conducta desplegada   por el ciudadano   Franklin  Enrique   pacheco   García,   no se  subsume   en el  tipo penal alguno, por lo que no existe manera de demostrar la ocurrencia del hecho denunciado por lo que solicitó el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el  numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho del proceso no se realizó.
 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que    en  fecha  18/05/2010, la ciudadana  NEIDA COROMOTO  SANCHEZ   ROJO, venezolana, titular de la  cedula de identidad Nº 0.317.035,  soltero, de  40 años de edad, de profesión u oficio   estudiante, residenciada  en el  sector  el valle, vía a  Peraza, casa S/N, de  color beige, vía  principal, más arriba de  la  caballleriza la  Cabaña, Municipio  Pampan  del Estado Trujillo, presento denuncia contra el ciudadano  FRANKLIN  ENRIQQUE   PACHECO   GARCIA,  venezolano, nacido  en fecha 19/05/1972, titular de la  cedula de identidad Nº 12.498.611, de  38 años de edad  de  profesión u  oficio   funcionario policial,  residenciado  en la  Urb.  La  vega, vereda 01,  casa Nº 06 Parroquia  Matriz, Municipio  Trujillo,  en  los   siguientes  términos:  “ este  señor  es mi esposo, pero  hace  ya  cinco  años  que estamos separados y el día  martes  18/05/2010,  en  horas  de la noche llego a mi casa  en estado de  embriaguez comenzó a llamar a mis   hijos pero ellos  no salieron  ya  que  se encontraban  durmiendo, cuando  el llego  porque  eran  ya  las  12:00  de  la noche  , y  mis   hijos  se despertaron asustados, por lo que recurro  a este   despacho   ya  que   este  ciudadano cada  vez  que va  a  mi casa  va  en estado  de embriagues y lo  que hace  es  insultarme”;   sin  embargo,  analizadas los parámetros  legales a  los fines  de determinar    si la  conducta   desplegada  por  el  investigado,   encuadra  en el   tipo  penal de  Violencia   psicológica,   esta  juzgadora,  considera que  la    conducta   desplegada  por   el sujeto   activo  debe  estar  dirigida  fundamentalmente  a  ejercer tratos   humillantes  y  vejatorios a  la  victima  de  manera   reiterada y permanentes y constantes al  pu8nto   que   la  afecte   desde  el    punto de vista  emocional, y   en  el presente  caso de  la  evaluación  psicológica  se puede   evidencias a través    de  las  áreas   evaluadas  y las  técnica   aplicadas   el psicólogo pueda   establecer     si existe   inestabilidad   emocional, producto  de la agresión  verbal  de  que   fue  objeto , y  practicada  la evaluación   por el psicológico  Luís Méndez  Cegarra, adscrito  al Hospital  especial   Prospero  Reverand,  Servicio de  Higiene  Mental.   Diagnostico  que la  victima  Neida  Coromoto Sanchez  Rojo  no  evidencio   maltrato   psicológico , lo cual  permite  determinar a  este  tribunal  que  la  conducta desplegada   por el ciudadano   Franklin  Enrique   pacheco   García,   no se  subsume   en el  tipo penal alguno, por lo que no existe manera de demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, circunstancia esta que lleva a concluir a quien decide que el hecho denunciado y que pudo haberse constituido en objeto del proceso, no se realizó,  razón por la cual debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PERO  de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
   Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, del  Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA COROMOTO  SANCHEZ   ROJO, venezolana, titular de la  cedula de identidad Nº 0.317.035,  soltero, de  40 años de edad, de profesión u oficio   estudiante, residenciada  en el  sector  el valle, vía a  Peraza, casa S/N, de  color beige, vía  principal, más arriba de  la  caballleriza la  Cabaña, Municipio  Pampan  del Estado Trujillo, presento denuncia contra el ciudadano  FRANKLIN  ENRIQQUE   PACHECO   GARCIA,  venezolano, nacido  en fecha 19/05/1972, titular de la  cedula de identidad Nº 12.498.611, de  38 años de edad  de  profesión u  oficio   funcionario policial,  residenciado  en la  Urb.  La  vega, vereda 01,  casa Nº 06 Parroquia  Matriz, Municipio  Trujillo,  de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto  del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
El Juez  (T)  de  Control Nº 01
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
Abg.  Ana  Celina Maternao.-
 
 
 
 
 
 
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