REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002671
ASUNTO : TP01-P-2011-002671

Visto el escrito presentado por los Fiscalies de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral
2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los representantes del Ministerio Público, que inician la presente Investigación en fecha 11 de julio del año 2005, la ciudadana GONZALEZ BARRIOS SORANGEL COROMOTO, planamente identificada en actas procesales, formuló denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “(...) Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre ORLANDO AQUILES BESSON, quien reside en la ciudad de Caracas, Calle Pérez de León, escalera Las Tunitas de Piedra, frente a los Bomberos de Sucre, Petare, Caracas, ya que yo nunca he querido vivir con él y tenemos una hija de nombre SOL CIRE GONZÁLEZ de cuatro años de edad, pero desde hace mucho tiempo me vive hostigando y amenazándome, lo que yo quiero es que no me siga hostigando física y verbalmente, cada vez que quiere viene hasta Trujillo donde yo vivo a amenazarme, yo quiero dejar constancia de que mi hija está bajo mi tutela y si nos llega a pasar algo es por su culpa. No expuso más.. .es todo”; y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término rnedio a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 12101/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 11 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los cinco (05) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.


SEGUNDO: Del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Art. 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que prevé como sanción de SEIS A DIOCIOCHO MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término rnedio a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 12101/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 11 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los cinco (05) años, tiempo éste que supera con creces el tiempo requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-3811-2005, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ BARRIOS SORANGEL COROMOTO, venezolana, de 39 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltera, con cédula de identidad Nro. V6.403.917, residenciada en la Carretera Vieja de Bocono, Vía San Jacinto, Finca Los Taiguanes, Municipio Trujillo estado Trujillo, en contra del ciudadano ORLANDO AQUILES BESSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-