REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003260
ASUNTO : TP01-P-2011-003260


Visto el escrito presentado por las Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSÉ FERNANDO SUAREZ CASERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que dio inicio a la Investigación en fecha 29/06/04 en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: VILORIA MONTILLA CELIA DEL CARMEN: .el sábado 27-6-04 llego y me dio con una pala por la espalda y también me tiro el celular por la espalda, es todo”; y como derecho, consta en la Investigación: Reconocimiento Medico Legal de fecha 01/07/2004 practicado por ante la Medicatura Forense del Estado a: VILORIA MONTILLA CELIA DEL CARMEN quien figura como victima en la presente investigación, y en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas; y siendo que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses. y adernás siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Su termino medio a saber es de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la investigación se inicia con ocasión de interpuesta por la ciudadana: VILORIA MONTILLA CELIA DEL CARMEN, cuyos elementos de convicción como la denuncia: “el sábado 27-6-04 llego y me dio con una pala por la espalda y también me tiro el celular por la espalda, es todo”; el Reconocimiento Medico Legal de fecha 01/07/2004 practicado por ante la Medicatura Forense del Estado a la victima VILORIA MONTILLA CELIA DEL CARMEN, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas; es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, cuya pena de prisión de seis a dieciocho meses. y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Su termino medio a saber es de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Ahora bien, siendo que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, PREVE una pena de prisión de seis a dieciocho meses. y siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 01/07/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29 de Junio de 2004, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los seis (06) años, tiempo éste que supera con el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta juzgadora que opera en el presente caso, la prescripción de la acción penal, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº d21-3545-2004, seguida en contra del ciudadano ENIO GERARDO TERAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana VILORIA MONTILLA CELIA DEL CARMEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez (T) Nº01 de Control

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana C. Materano