| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 TRUJILLO, 21 de Junio de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2011-003308
 ASUNTO 			: TP01-P-2011-003308
 
 Visto el escrito presentado por las  Abogados VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7Ç el Código Orgánico Procesal Penal,  en base a las consideraciones siguientes:
 
 PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que dio inicio a la Investigación en fecha 10/12/2003 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por la ciudadana: PIRELA PEREZ ONEIDA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N2 y-
 10.035.554, residenciada en Urb. Plata II, segunda entrada casa N° 08, Valera Estado
 Trujillo, quien expuso: “yo hace seis meses me separe de mi concubino JULIO CESAR SAEZ. . .el día de hoy me lo enconare comenzó a insultarme y me dio una cachetada, y  trato de atropellarme y es por eso que vengo a este Despacho a denunciarlo, y para que e deje en paz, es todo”;   cuyos  elementos  de  convicción tenemos: Consta en la investigación, Acta de Investigación Penal, de fecha 10/12/2003 suscrita por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan hasta la  aportada por la victima; Inspección Ocular N2 2493, de fecha 10/12/2003 por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Valera del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se basta lugar  de los  hechos, ubicado en prolongación de Av. principal de la Urb.  Plata II., Valera Estado Trujillo; Acta de Entrevista Policial, 17 122003 rendida por ante la sub. Delegación Valera del Cuerpo de investigaciones  Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo por el ciudadano  SAEZ  GONZALEZ  JULIO  CESAR.
 Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de  VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem.,  siendo  la uitima actuación practicada en fecha 17/12/2003, sin que hasta el día de hoy so haya verificado la presencia do una circunstancia interruptiva de a prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 10 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los seis (06) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
 
 SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  la investigación  se  inicia   con ocasión  de interpuesta por la ciudadana: VIOLENCIA FISICA,  cuyos   elementos  de  convicción   como  la  denuncia interpuesta  por la victima: “yo hace seis meses me separe de mi concubino JULIO CESAR SAEZ. . .el día de hoy me lo enconare comenzó a insultarme y me dio una cachetada, y  trato de atropellarme y es por eso que vengo a este Despacho a denunciarlo, y para que e deje en paz, es todo”; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/12/2003 suscrita por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes se trasladan hasta la  aportada por la victima; Inspección Ocular N2 2493, de fecha 10/12/2003 por Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Valera del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Crirninalísticas del Estado Trujillo, quienes se hasta lugar  de los hechos ubicado en prolongación de Av. principal de la Urb.  Plata II., vía publica, Valera Estado Trujillo; Acta de Entrevista Policial, 17 122003 rendida por ante la sub. Delegación Valera del Cuerpo de  investigaciones   científicas  Penales y Crirnrnalisticas del Estado Trujillo,   es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   cuya  pena de prisión de seis a dieciocho meses,  y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.   Su  termino  medio  a  saber  es  de   doce (12) meses, correspondiéndole  un  lapso  de     prescripción  de  tres  años,  según  las previsiones  del  articulo 108 ordinal  5º  ejusdem.
 
 Ahora   bien,  siendo  que   el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, PREVE una pena de prisión de seis a dieciocho meses. y  siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal,  siendo su  termino  medio  de   doce (12) meses, correspondiéndole  un  lapso  de     prescripción  de  tres  años,  según  las previsiones  del  articulo 108 ordinal  5º  ejusdem,  y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha  17/12/2003 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 10 de Diciembre  de  2003,  hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los seis (06) años, tiempo éste que supera con el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera   esta   juzgadora   que  opera   en el presente caso,   la prescripción de  la acción penal, en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº   D21 -6216-2005,  seguida  contra  el ciudadano JULIO CESAR SAEZ GONZALEZ. titular de la cedula de identidad N° y- 9.172.600, residenciada en IJib. Plata II, casa N9 33, sector A, Valera Estado Trujillo, por el delito  de  VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de  la  ciudadana  PIRELA PEREZ ONEIDA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N2 y-
 10.035.554, residenciada en Urb. Plata II, segunda entrada casa N° 08, Valera Estado
 Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 El Juez  (T) Nº01 de Control
 
 Secretaria
 Abg. Soraida Castellanos
 Abg.  Ana C. Materano
 .
 
 
 |