REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001357
ASUNTO : TP01-S-2010-001357


Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 28 de Junio de 2011, en la causa seguida al ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima , este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Y en relación a la Violencia Física solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.960, nacido en fecha 08-03-1990, natural de Valera de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Peña y José Blanco, residenciado en: Alto de Escuque, parroquia la unión, casa 7 de color blanca, a dos cuadras de la Bodega de Minino Escuque estado Trujillo quien expone, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.960, nacido en fecha 08-03-1990, natural de Valera de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Peña y José Blanco, residenciado en: Alto de Escuque, parroquia la unión, casa 7 de color blanca, a dos cuadras de la Bodega de Minino Escuque estado Trujillo y expuso: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.

La Victima quien expuso: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.
La Defensa expuso: “Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo-”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.960, nacido en fecha 08-03-1990, natural de Valera de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Peña y José Blanco, residenciado en: Alto de Escuque, parroquia la unión, casa 7 de color blanca, a dos cuadras de la Bodega de Minino Escuque estado Trujillo, al igual los medios de prueba ofrecidos, POR EL Ministerio Publico, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano - JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.287.960, nacido en fecha 08-03-1990, natural de Valera de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Peña y José Blanco, residenciado en: Alto de Escuque, parroquia la unión, casa 7 de color blanca, a dos cuadras de la Bodega de Minino Escuque estado Trujillo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima; se acuerda para el acusado antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial las siguientes condiciones impuestas al ciudadano JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano