REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001016
ASUNTO : TP01-S-2011-001016
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 30/06/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
El representante fiscal, Abg. Reina Pimentel, quien narró los hechos ocurridos en fecha 28/06/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MAGALY DEL ROSARIO MOLINA, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: solicitó se le imponga las siguientes medidas: salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.767.419, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 27-12-1956 de ocupación construcción, hijo de Maria Carrillo y Manuel Mendoza, estado civil soltero, domiciliado en Pueblo llano, sector el arbolito frente a la residencia de Jonny Bastidas casa s/n de color verde, en la casa de la señora Ermila, teléfono 0271-9952711 Pueblo llano estado Mérida y expuso: “no voy a declarar, es esto”
La defensa: “solo muy respetuosamente al tribunal se le otorgue una medida cautelar, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 28/06/2011, donde fue aprehendido el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana MAGALY DEL ROSARIO MOLINA: “En el día de hoy martes 28 de junio de 2011, siendo las 10:20 HORAS DE LA noche, voluntariamente la ciudadana: MAGALY DEL ROSARIO MOLINA, quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nro. 7.970.134, Nacionalidad: VENEZOLANA, .Pais: VENEZUELA, .Lugar de Nacimiento: Jajo, fecha de nacimiento. 28-05-59 edad: 52 años .donneiliada en el sector El Tendal, cerca de la Plaza Bolívar, de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo; Profesión u Oficio: Oficios del hogar - teléfono celular: NO, teléfono de habitación: 0271-9952711, con el objeto de interponer deuuncia en contra de: MENDOZA CARRILLO JUAN BAUTISTA, de Parentesco vínculo: concubina, Oficio: albañil: VENEZOLANO, País: VENEZUELA, Lugar de nacimiento: Jajo, Cédula de identidad: 5.767.419 Edad, 54 años. Trabajo: albañil, Teléfono: no ,Teléfono de habitación: 0271-9952711; En consecuencia. se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: Desde hace aproximadamente tres semanas mi concubina JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, se encuentra consumiendo alcohol, y llega a la casa en actitud agresiva, insultándonos y amenazando a mis hijos y a mi, dice que nos va a quemar la casa, abre las bombonas de gas y dice que va a hacer explotar todo, y anoche quito los brecker y nos dejó la casa sin luz, y todo el tiempo me amenaza diciendo que me va a volver picadillo y dice que si el no vive en la casa él la va a explotar para que nadie la disfrute. Yo lo que quiero es que lleguemos a un arreglo respecto a la casa, para poder vivir tranquilos, porque va no quiero vivir mas con él ya que tengo 26 años aguantándolo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima:” Desde hace aproximadamente tres semanas mi concubina JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, se encuentra consumiendo alcohol, y llega a la casa en actitud agresiva, insultándonos y amenazando a mis hijos y a mi, dice que nos va a quemar la casa, abre las bombonas de gas y dice que va a hacer explotar todo, y anoche quito los brecker y nos dejó la casa sin luz, y todo el tiempo me amenaza diciendo que me va a volver picadillo y dice que si el no vive en la casa él la va a explotar para que nadie la disfrute. Yo lo que quiero es que lleguemos a un arreglo respecto a la casa, para poder vivir tranquilos, porque va no quiero vivir mas con él ya que tengo 26 años aguantándolo”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL DOMICILIO EN COMUN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.767.419, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 27-12-1956 de ocupación construcción, hijo de Maria Carrillo y Manuel Mendoza, estado civil soltero, domiciliado en Pueblo llano, sector el arbolito frente a la residencia de Jonny Bastidas casa s/n de color verde, en la casa de la señora Ermila, teléfono 0271-9952711 Pueblo llano estado Mérida, al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MAGALY DEL ROSARIO MOLINA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 , 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL DOMICILIO EN COMUN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.- Abg. Karla Contreras
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