REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 6 de Junio de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-001774
 
ASUNTO 		: TP01-S-2010-001774
 
 
Realizada la Audiencia preliminar el  día de hoy, 05/06/2011, en la causa seguida al ciudadano  PEDRO RAMON CABEZAS ANGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo  41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, este tribunal resolvió:
 
 
                    EL MINISTERIO PÚBLICO
 
                Quien hizo una breve exposición de los  fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal y narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del Imputado PEDRO RAMON CABEZAS ANGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo  41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico
 
                              
 
                                                  LA DEFENSA
 
“La Defensa expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas y solcito se decrete la libertad de mi defendido”.
 
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EL IMPUTADO
 
              Impuesto  el  acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser -PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº  19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo  y expone:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.” 
 
 
               La victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.375.280 quien expuso: No tengo nada que decir”.
 
 
            El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº  19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo  41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
 
 
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº  19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujilloquien manifestó: “pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. La victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.375.280 quien expuso: “el no se ha vuelto a meter conmigo es todo”.  La Defensa expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas y solcito se decrete la libertad de mi defendido”. El Representante de la Fiscalia expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”
 
                    
 
                CONSIDERACIONES PREVIAS
 
              Admitida  la  acusación  contra   el ciudadano PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº  19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo,  por  la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo  41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS y los medios de prueba ofrecidos, POR  EL Ministerio Publico  y habiendo  el  acusado acogerse  a las  medidas   alternativas  a la prosecución del proceso,  y   en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna  y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de  la  Ley  especial  la pena  a imponer   no excede  de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide. 
 
 
                                                                    DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano  PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº  19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo, por  el delito de AMENAZA AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo  41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS. Se acuerda para el acusado antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se  le imponen las siguientes condiciones: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.  Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez (T) de Control N° 01                                                            Secretaria
 
                                                                                                 
 
 Abg.  Soraida Castellanos                                                        Abg. Karla Contreras
 
 
 
 
 
 
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