REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001050
ASUNTO : TP01-S-2010-001050

Visto el escrito presentado por los Abogados REINA PIMENTEL Y JOSE RAFAEL GARCIA procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia I del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LOS ARTICULOS 285 NUMERAL 4º DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código orgánico procesal Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia, solicita formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-5398-2010, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que se dio inicio investigación Nº D21- 5398-2010, con ocasión de denuncia interpuesta contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQQUE PACHECO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 19/05/1972, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.611, de 38 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urb. La vega, vereda 01, casa Nº 06 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, por la ciudadana en los siguientes términos: “ este señor es mi esposo, pero hace ya cinco años que estamos separados y el día martes 18/05/2010, en horas de la noche llego a mi casa en estado de embriaguez comenzó a llamar a mis hijos pero ellos no salieron ya que se encontraban durmiendo, cuando el llego porque eran ya las 12:00 de la noche , y mis hijos se despertaron asustados, por lo que recurro a este despacho ya que este ciudadano cada vez que va a mi casa va en estado de embriagues y lo que hace es insultarme”;

Señalaron los fiscales solicitantes que de las diligencias realizadas y del análisis d e la denuncia, observan que el caso se inicia por el delito de VIOELCNIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Enrique Pacheco García, se subsume en el tipo penal de Violencia psicológica y analizada la ley especial , es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada y permanentes y constantes al pu8nto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el presente caso, la victima señala expresamente que el presunto agresor el día martes 18 /05/2010, en horas de la noche llego a su casa en estado de embriaguez< comenzó a llamar a su hijos, pero ellos no salieron ya que se encontraban durmiendo mas sin embargo, se considera que los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de vista emocional, practicar una evaluación psicológico y a través de las áreas evaluadas y las técnica aplicadas el psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto , y practicada la evaluación por el psicológico Luís Méndez Cegarra, adscrito al Hospiwºtal especial Prospero Reverand, Servicio de Higiene Mental. Diagnostico que la victima no evidencio maltrato psicológico , lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Enrique pacheco García, no se subsume en el tipo penal alguno, por lo que no existe manera de demostrar la ocurrencia del hecho denunciado por lo que solicitó el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho del proceso no se realizó.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que en fecha 18/05/2010, la ciudadana presento denuncia contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQQUE PACHECO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 19/05/1972, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.611, de 38 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urb. La vega, vereda 01, casa Nº 06 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, en los siguientes términos: “ este señor es mi esposo, pero hace ya cinco años que estamos separados y el día martes 18/05/2010, en horas de la noche llego a mi casa en estado de embriaguez comenzó a llamar a mis hijos pero ellos no salieron ya que se encontraban durmiendo, cuando el llego porque eran ya las 12:00 de la noche , y mis hijos se despertaron asustados, por lo que recurro a este despacho ya que este ciudadano cada vez que va a mi casa va en estado de embriagues y lo que hace es insultarme”; sin embargo, analizadas los parámetros legales a los fines de determinar si la conducta desplegada por el investigado, encuadra en el tipo penal de Violencia psicológica, esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el sujeto activo debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada y permanentes y constantes al pu8nto que la afecte desde el punto de vista emocional, y en el presente caso de la evaluación psicológica se puede evidencias a través de las áreas evaluadas y las técnica aplicadas el psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto , y practicada la evaluación por el psicológico Luís Méndez Cegarra, adscrito al Hospital especial Prospero Reverand, Servicio de Higiene Mental. Diagnostico que la victima Neida Coromoto Sanchez Rojo no evidencio maltrato psicológico , lo cual permite determinar a este tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Enrique pacheco García, no se subsume en el tipo penal alguno, por lo que no existe manera de demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, circunstancia esta que lleva a concluir a quien decide que el hecho denunciado y que pudo haberse constituido en objeto del proceso, no se realizó, razón por la cual debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PERO de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana presento denuncia contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQQUE PACHECO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 19/05/1972, titular de la cedula de identidad Nº 12.498.611, de 38 años de edad de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urb. La vega, vereda 01, casa Nº 06 Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras.-