REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001751
ASUNTO : TP01-S-2010-001751


Visto el escrito consignado por los abogados RAFAEL SALAS, ELENA LINARES SERRANO Y MARIA CRISTINA PUJOL, con el carácter de Fiscal Novenos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa N° D21-F09-9351-2010-(554), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició en fecha 23/11/2010, mediante procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 15, Primera Compañía, Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ AZUAJE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.063.998, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente, denuncia presentada por la ciudadana

Señala el Ministerio Publico, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 8:30 a.m., la adolescente Catherine Yeraldi Ruiz, se encontraba en su domicilio, ubicado en la vereda Nº 02, casa Nº 14-93, cuarta etapa d e la urb. Santa Cruz, Valera del Estado Trujillo, y le reclama a su hermano Carlos Eduardo Ruiz Aguaje, porque le había dañado su sueter, fue allí cuando este ciudadano comienza a golpearla por los brazos, la espalda, las piernas, la rodilla y la cara, la adolescente para defenderse sujeta una botella, la parte y lo corta por una pierna, es entonces cuando el ciudadano antes mencionado agarra un machete y le da varios peinillazos y punta pies; realizándose las diligencias siguientes: Acta policial; Denuncia formulada por la adolescente: En el dia 23 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:330 a.m me pare de mi cama, en eso mi hermano de nombre Carlos Eduardo Aguaje, me dice que lavo un suéter que es mío y me dice que se lo va a prestar a la mujer y yo le dije que me lo trajera para ver en que forma lo lavo cuando lo revise el suéter pude observar que me lo había dañado ya que lo había metido en la lavadora, yo vengo y le reclamo y fue allí cuando comenzó a golpearme, por los brazos, la espalda, la pierna, la rodilla y la cara, yo para defenderme parti una botella, le corte por la pierna, el agarro un machete y me varios peinillazos y puntadas, d e allí me pude escapar y vine hasta el comando de la Guardia Nacional; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios detective Dean Arias relacionada con la practica de la inspección técnico criminalistica en el sitio de los hechos; Inspección Técnico Criminalistica Nº 3282, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Detectives Dean Arias y Yacer Fuentes; oficio Nº 9700-069-VAL- MF-2011-033, emanado de la medicatura Forense del Municipio Valera, mediante el cual el Dr. Lujano José, informa que la adolescente Katerine Ruiz, no aparece registrada en los archivos de esa medicatura Forense. Y Iniciada la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y analizada los elementos de convicción probatorios y demás recaudos que conforman la investigación, se puede observar que no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, imputable a una persona que merezca una pena; en relación con el objeto material del delito, que según el Informe medico legal la victima no se presento al servicio de medicatura forense, Valera, siendo imprescindible el objeto material del delito para determinar la existencia de un hecho punible .

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, se observa que la presente investigación s inicio en fecha 23 de Noviembre de 2010, según los hechos ocurridos: aproximadamente a las 8:30 a.m., la adolescente Catherine Yeraldi Ruiz, se encontraba en su domicilio, ubicado en la vereda Nº 02, casa Nº 14-93, cuarta etapa d e la urb. Santa Cruz, Valera del Estado Trujillo, y le reclama a su hermano Carlos Eduardo Ruiz Aguaje, porque le había dañado su sueter, fue allí cuando este ciudadano comienza a golpearla por los brazos, la espalda, las piernas, la rodilla y la cara, la adolescente para defenderse sujeta una botella, la parte y lo corta por una pierna, es entonces cuando el ciudadano antes mencionado agarra un machete y le da varios peinillazos y punta pies; realizándose las diligencias siguientes: Acta policial; Denuncia formulada por la adolescente : En el dia 23 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., me pare de mi cama, en eso mi hermano de nombre Carlos Eduardo Aguaje, me dice que lavo un suéter que es mío y me dice que se lo va a prestar a la mujer y yo le dije que me lo trajera para ver en que forma lo lavo cuando lo revise el suéter pude observar que me lo había dañado ya que lo había metido en la lavadora, yo vengo y le reclamo y fue allí cuando comenzó a golpearme, por los brazos, la espalda, la pierna, la rodilla y la cara, yo para defenderme parti una botella, le corte por la pierna, el agarro un machete y me varios peinillazos y puntadas, d e allí me pude escapar y vine hasta el comando de la Guardia Nacional; Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios detective Dean Arias relacionada con la practica de la inspección técnico criminalistica en el sitio de los hechos; Inspección Técnico Criminalistica Nº 3282, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Detectives Dean Arias y Yacer Fuentes; y de oficio Nº 9700-069-VAL- MF-2011-033, emanado de la medicatura Forense del Municipio Valera, mediante el cual el Dr. Lujano José, la presunta victima adolescente Katerine Ruiz, no aparece registrada en los archivos de esa medicatura Forense , por lo que si no se presento al servicio de medicatura forense, Valera, y siendo imprescindible el objeto material del delito para determinar la existencia de un hecho punible y asi poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, no se puede atribuir responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, imputable a una persona que merezca una pena; en consecuencia, este tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación Nº D21-F09-9351-2010-(554), seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ AZUAJE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.063.998, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida de la D21-F09-9351-2010-(554), seguida contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ AZUAJE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Valera del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 21.063.998, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo procesalmente pertinente.

Juez (T) de Control


Abg. Soraida Castellanos Secretaria