REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000926
ASUNTO : TP01-S-2011-000926
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA, mediante el cual presenta al ciudadano ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.797.159, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 05-05-1975, de ocupación obrero, hijo de Luís Prada y Ana Hurtado, estado civil soltero, teléfono 0426-4767049, domiciliado Jalisco sector campo Lindo, casa s/n de bloque, diagonal a la iglesia evangélica, Motatan estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SUGEY DEL VALLE ARROYO UTRILLA, y celebrada como fue 13 de junio de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SUGEY DEL VALLE ARROYO UTRILLA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial AGENTE (F.A.P.E.T.) PEÑA PERDOMO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V - 16.653.695, adscrito a la Estación Policial Nº 2.3 Motatán de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 110°, 111°, 112°, 113°, 117°, 125°, 169°, 205°, 206° Y 303° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCFSAL PENAL, Vigente, en concordancia con el ARTICULO 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día de ayer 10 de Junio del presente año, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio de seguridad interna en la sede de la Estación Policial Nº 2.3 Motatán, cuando se apersono un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, el cual me percaté de que presentaba en la ropa que vestía, manchas de color roja aun húmedas, de presunta sangre, le indique, en que lo podía ayudar y me manifestó que acababa de cortar con una navaja a su ex pareja, en el Barrio Las Malvinas de la Parroquia Jalisco, inmediatamente procedí a efectuarle una inspección corporal, amparándome en el Artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial entre sus pertenencias, una vez finalizada la inspección, le pregunte por el arma utilizada, indicándome que la había botado, seguidamente se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de servicio en el ambulatorio de Motatán, Agente (F.A.P.E.T.) Álvarez Roswell, indicando que había ingresado una ciudadana con heridas caudas por arma blanca, inmediatamente me traslade al lugar con la finalidad de entrevistarme con la víctima y solicitarle los datos de su agresor, una vez suministrados, quedo claro que se trataba de la misma persona, que se encontraba en el comando policial, seguidamente le indique a la ciudadana que una vez que fuese atendida por el galeno de guardia se trasladara hasta la estación policial, con la finalidad de realizarle una entrevista sobre el incidente ocasionado, me indico que formularia una denuncia pero en horas de la mañana ya que no tenía quien le cuidara a sus dos hijos, seguidamente me traslade nuevamente hasta la estación policial en donde procedí a identificar al ciudadano detenido, de la siguiente manera: PRADA HURTADO ROVER ALEXANDER. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V¬12.797.159. DE 36 AÑOS DE EDAD. PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE V ALERA. CON RESIDENCIA EN EL SECTOR CAMPO LINDO. CALLE PRINCIPAL. CASA SIN NUMERO. DETRÁS DE LA IGLESIA. DE LA PARROQUIA JALISCO. MUNICIPIO MOTATAN, con las siguientes características físicas: TEZ DE COWR MORENA. CONTEXTURA DEWADA. DE 1.65 MTS. DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. CABELLO LISO. DE COWR NEGRO. OJOS DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento de la aprehensión lo siguiente: PANTALON BLUE JEAN PRELAVADO. MARCA LENIS JEAN. TALLA 32. CON RASTRO DE PRESUNTA SANGRE EN LA PARTE DELANTERA A LA ALTURA DE LA RODILLA DERECHA Y BOLSILLO DELANTERO IZOUIERDO: FRANELA DEPORTIVA TIPO CHEMIS MARCA HOLLISTER CALIFORNIA TALLA M. DE COWRAZUL. CON RASTROS DE PRESUNTA SANGRE EN LA PARTE FRONTAL Y ZAPATILLAS DE BAÑO DE COWR MARRON. seguidamente efectué llamada telefónica al sistema de información policial, a través del 171 Valera, con la finalidad de solicitar sus posibles registros policiales, siendo atendido por la funcionaria DISTINGUIDO (F.A.P.E.T.) BASTIDAS LIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.788.51.6, operadora de guardia para el momento, quien nos indicó que de acuerdo a los datos aportados el ciudadano no presentaba antecedentes policiales, una vez finalizada la llamada y encontrándonos en la sede policial, así mismo al ciudadano detenido le procedí a notificarle sobre sus respectivos derechos constitucionales, como aparece estipulado en el ARTICUW 1.250 DEL CODIGO ORGANICO PROCFSAL PENAL, quedando registrada la hora de la aprehensión a las 11:50 horas de la noche, a primera hora de la mañana del día de hoy, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Dr. José Luís Molina, Fiscal 1RO Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, para notificarle de las diligencias practicadas, quien nos indicó que elaboráramos las actuaciones correspondientes, de igual manera se le recibió denuncia formal a la ciudadana en calidad de víctima, una vez finalizadas las actuaciones, se traslado al ciudadano detenido y la evidencia incautada, hasta la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valera, para la respectiva reseña y experticia correspondiente, una vez finalizadas, de igual manera se traslado al detenido, hasta la sede del Reten de la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo, donde quedo en calidad de resguardo a la orden del mencionado Despacho Fiscal. Es todo”
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11/06/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Valera, Estación Policial Nº 2-3 Motatan, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SUGEY DEL VALLE ARROYO UTRILLA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: : prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, Arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el 92 numeral 01 de la ley especial y una medida cautelar consistente en presentación cada 30 días de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 13 de junio de 2011, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.797.159, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 05-05-1975, de ocupación obrero, hijo de Luís Prada y Ana Hurtado, estado civil soltero, teléfono 0426-4767049, domiciliado Jalisco sector campo Lindo, casa s/n de bloque, diagonal a la iglesia evangélica, Motatán estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar, es esto”
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI expuso: “me opongo a la solicitud de arresto transitorio por cuanto mi defendido ya estuvo varios días detenido y solicito muy respetuosamente al tribunal se le otorgue una medida cautelar, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° eiusdem. En relación a la medida de ARRESTO TRANSITORIO POR 48 horas este tribunal considera que es suficiente para asegura el proceso y así lo decreta el cual cumplirá en el Departamento policial N° 10 y una vez cumplida la misma se decreta una medida cautelar consistente en presentación cada 30 días de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° eiusdem. En relación a la medida de ARRESTO TRANSITORIO POR 48 horas este tribunal considera que es suficiente para asegura el proceso y así lo decreta el cual cumplirá en el Departamento policial N° 10 y una vez cumplida la misma se decreta una medida cautelar consistente en presentación cada 30 días de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida de arresto transitorio por 48 horas este tribunal considera que es suficiente una medida cautelar consistente en presentación cada 15 días de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROVER ALEXANDER PRADA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.797.159, Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 05-05-1975, de ocupación obrero, hijo de Luís Prada y Ana Hurtado, estado civil soltero, teléfono 0426-4767049, domiciliado Jalisco sector campo Lindo, casa s/n de bloque, diagonal a la iglesia evangélica, Motatan estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: SUGEY DEL VALLE ARROYO UTRILLA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario