REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000689
ASUNTO : TP01-S-2011-000689
Identificación del acusado:
GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO.
Defensora Pública: Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogada REINA IRENE PIMENTEL, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano GIOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, ocurrió en fecha 27 de Abril de 2011, siendo las 7:30 a.m. horas de la mañana cuando las víctimas Lexy Carolina Jordán Godoy y Mónica Andrea Jordán, se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización Morón, vereda 40, sector 02, casa numero 22, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo y se presenta el imputado quien sin causa justificada ni motivo aparente comienza a ofenderlas verbalmente con palabras obscenas manifestándoles a viva voz que esa era su casa y se encontraba en la calle durmiendo como un perro, que iba a ingresar a la misma a la fuerza, que iba a quemar la casa, la víctima a Lexy Carolina Jordán Godoy ante el temor fundado de que el imputado materializara las amenazas, llama a su novio Ronald Daniel Román, quien se presenta a la residencia y en el momento que va saliendo con las victimas camino al hospital a llevar a la ciudadana Lexy Carolina Jordán Godoy, son abordados por el imputado quien haciendo uso de una piedra se abalanza en contra de la humanidad de la victima Mónica Andrea Jordán, con la intención de golpearla, por lo que en aras de resguardar su integridad física y emocional realizaron llamada telefónica a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial numero 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los cuales practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas LEXY CAROLINA JORDAN GODOY Y MONICA ANDREA JORDAN.
La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso en la audiencia, en resumen, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas LEXY CAROLINA JORDAN GODOY Y MONICA ANDREA JORDAN, así mismo, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de que no le son procedentes al imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Visto que la pena a imponer por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como limite medio dieciséis (16) meses, y al no tener antecedentes penales ni circunstancias agravantes se toma como pena a imponer el limite mínimo que es de DIEZ (10) MESES y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de DIEZ (10) MESES, haciéndosele la rebaja de tres (03) meses y diez (10) días, lo que restado a DIEZ (10) MESES, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano GIOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, identificado plenamente, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de LEXY CAROLINA JORDAN GODOY Y MONICA ANDREA JORDAN, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano GIOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 03-01-2012.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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